JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000174


En fecha 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-281 de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ TOVAR, JOSÉ GREGORIO GARCÍA y CARLOS JOSÉ PINTO VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.763.774, 11.988.994 y 7.263.217, respectivamente, asistidos por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 56.260, contra el ciudadano HUMBERTO PRIETO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2004, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vista la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de junio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 7 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que son funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Girardot “(…) desde hace años, y actualmente además de prestar [sus] servicios como ASISTENTE DE OFICINA I, ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, adscrito a la GERENCIA DE LIQUIDACIÓN Y GERENCIA DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO TRIBUTARIO MUNICIPAL (SATRIN) Y ALGUACIL DEL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Girardot, respectivamente ejerc[ieron] funciones sindicales en vista de haber sido electos en los cargos de SEGUNDO VOCAL, SECRETARIO DE DEPORTES Y PRIMER VOCAL, del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO ARAGUA (SUNEP-SUREPMEA) SECCIONAL GIRARDOT” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2003, la ciudadana Glanes Borges Romero, en su condición de Inspectora del Trabajo (E) del Estado Aragua, le participó al ciudadano Humberto Prieto, en su carácter de Alcalde del referido Municipio, que en fecha 20 de octubre de 2003 el Comité Ejecutivo de la Federación Unitaria Nacional de los Empleados Públicos (FEDE-UNEP) quedó integrado en la Seccional Girardot, por lo cual gozaban de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 95 del Texto Fundamental por ser miembros de la Junta Directiva, encontrándose investidos del Fuero Sindical por un lapso de dos (2) años.

Que en fecha 14 de julio de 2003, el ciudadano Andrés González Bogado, en su condición de Presidente del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) “(…) le envi[ó] comunicación al Ciudadano José Gregorio Echenique, Inspector del Trabajo de esta circunscripción en donde se le informó en su punto a-) Elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso de elección de la Junta Directiva del SUNEP-SUREPMEA, seccional Girardot, y a la vez que esa inspectoría del trabajo (sic) le NOTIFICARA AL CIUDADANO HUMBERTO PRIETO, LIC. IVAN PÉREZ LEÓN, DRA. LAURA ENRIQUE, en su condición de Alcalde, Contralor Municipal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot, de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 450-452 y 506 por lo cual a partir de esa fecha comenza[ron] a gozar de la inamovilidad laboral (FUERO SINDICAL) (…)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 23 de septiembre de 2003, “(…) estando en [sus] puestos habitual[es] de trabajo, realizando las funciones inherentes al mismo, [fueron] informado[s] por la Ciudadana; DRA. ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, jefe del Departamento de Recursos Humanos de esa alcaldía (sic), que hasta el día de hoy, es decir 23/09/2003 prestaba[n] [sus] servicios por haber sido afectado[s] por una medida de reestructuración y que por lo tanto podr[ían] pasar por el departamento de finanzas a retirar [sus] prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que se les vulneró lo estatuido en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3; 87; 93 y 95 del Texto Fundamental relativos a los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, respectivamente, por cuanto a pesar de estar amparados por el fuero sindical, fueron desincorporados de sus cargos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto.

Que en virtud de lo anterior, la desincorporación efectuada por el Alcalde del Municipio Girardot, esta viciada de inconstitucionalidad, siendo nula conforme lo establece el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ejercieron la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 27 de la Carta Fundamental y 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en los fundamentos expuestos solicitaron “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), y se deje sin efecto inmediatamente la medida desincorporación tomada por el Ciudadano (…) Alcalde del Municipio Girardot (…), y se [les] restituy[era] en los cargos o [en] uno de igual jerarquía”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “(…) el objeto de la pretensión del presente Amparo, consist[ió] en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de los Accionantes referidas, al Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, al Trabajo, a la Estabilidad y a la Libertad Sindical, por parte del Accionado Alcalde del Municipio de Girardot (sic) del Estado Aragua (…), y por ello solicita[ron] a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se deje sin efecto inmediatamente la medida de desincorporación tomada por el Ciudadano Alcalde en contra de los Accionantes y como consecuencia se les restituya en sus cargos respectivos (…)”.

Que “(…) de la revisión de las actas procesales específicamente la acción de Amparo, así como de la audiencia oral y pública, de las notificaciones de las Resoluciones Números 438, 523 y 413 correspondientes a los [accionantes] (…), así como del contenido de cada uno de ellos (sic), emanadas del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua; se demuestra plenamente que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la pretensión de amparo tiene por objeto solicitar que se deje sin efecto las medidas de desincorporación dictadas por el (…) Alcalde supra mencionado (…)”.

Que “(…) por vía del amparo se pretend[ió] que el órgano jurisdiccional restituya en sus cargos a los Accionantes, cuando realmente existen unos actos administrativos, dictados por el Accionado y una vía ordinaria como es la del Recurso Contencioso Funcionarial, para impugnar o atacar tales actuaciones administrativas, pudiendo en la referida vía ordinaria y cumpliendo los extremos de ley, solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el precepto de la Ley del Estatuto de la Función Pública previsto en el artículo 109, y cumpliendo con los extremos del mismo, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se señal[ó] que el amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto Agraviante pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente, por lo cual se hace forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte debe revisar su competencia para conocer de la consulta de autos y, en tal sentido, se observa:

Mediante auto Nº 2889 de fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la designación de los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia en estos Órganos Jurisdiccionales para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de junio de 2004.

Al respecto es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

Al efecto, esta Corte observa que en el caso bajo examen, los accionantes denunciaron que se les vulneró lo estatuido en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3; 87; 93 y 95 del Texto Fundamental relativos a los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, respectivamente, por cuanto a pesar de estar amparados por el fuero sindical, fueron desincorporados de sus cargos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto, en consecuencia solicitaron mediante la acción de amparo constitucional el “(…) restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), y se dej[ara] sin efecto inmediatamente la medida de desincorporación tomada por el Ciudadano (…) Alcalde del Municipio Girardot (…), y se [les] restituy[era] en los cargos o [en] uno de igual jerarquía”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los accionantes pretendieron que por vía de amparo se les restituyera en sus cargos, siendo que existe una vía ordinaria como el recurso contencioso funcionarial, para impugnar o atacar tales actuaciones administrativas emanadas de la máxima autoridad.

Así las cosas, esta Corte considera necesario señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...)
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


De la norma transcrita supra se desprende que no es admisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya optado por ejercer otras vías judiciales. Ahora bien, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señalando que no sólo la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando se opte por ejercer otras vías, sino cuando existan mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, comparte esta Alzada las motivaciones expuestas por el a quo, en el sentido de que frente a reclamos derivados de una relación de empleo público –sean éstos deducidos contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el medio jurídico idóneo para dirimir tal controversia lo es el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella).

En concordancia con lo expuesto, también cabe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar tales actuaciones materiales por órganos de la Administración, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella). Así lo ha sostenido en sentencia N° 400 del 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar, Pisela Ugueto de Peñate, Norma Vera Lozada y Natividad Sojo de Camacho vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al establecer que en los casos de controversias suscitadas entre empleados públicos (funcionarios) y la Administración Pública, que se encuentren reguladas por normas especiales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública estas deberán dirimirse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial (Querella).

En virtud de la motivación precedente, visto que la parte accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo funcionarial (Querella) conjuntamente cualquier con medida cautelar, por ser ésta la vía jurídica idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de junio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ TOVAR, JOSÉ GREGORIO GARCÍA y CARLOS JOSÉ PINTO VERA, asistidos por el abogado Diego Magín Obregón, contra el ciudadano HUMBERTO PRIETO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- CONFIRMA la decisión del referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2005-000174
MELM/050.
Decisión No. 2005-01079.-