Expediente N° AP42-O-2005-000420
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0464 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 9.591 y 48.398, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1975, bajo el N° 32, Tomo 52-A, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la referida pretensión constitucional.

En fecha 25 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

En fecha 26 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de la presente pretensión de amparo constitucional, la accionante expresó que en fecha 10 de junio de 2004, su mandante solicitó al Alcalde del Municipio Chacao, la emisión de la ficha catastral correspondiente a la parcela propiedad de su representada, pero que aún cuando fueron cumplidos todos los requisitos legales para ello, la mencionada autoridad municipal “(…) se ha negado, con su conducta omisiva…” a atender su requerimiento.

Asimismo, agregó que la omisión del Alcalde del Municipio Chacao, “(…) constituye para nuestra (su) representada una violación del derecho de petición y del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 51 y 112 de nuestra Constitución…”.

Continuó explanando, que su representada tiene derecho a obtener una respuesta “adecuada”, lo que supone, según su opinión, “(…) acorde con la realidad fáctica que desprende de la solicitud; es decir, que la respuesta debe ser adecuada a lo que prevé el ordenamiento jurídico”.

Indicó, que la petición formulada por su mandante no requiere de sustanciación, toda vez que existe sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la cual a la autoridad municipal le corresponde “(…) expedir ficha catastral…” para la parcela propiedad de su representada.

Por las razones expuestas anteriormente, solicitó que la presente pretensión constitucional sea declarada procedente y que en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, expedir en un plazo perentorio, “(…) la respuesta necesaria para la satisfacción del derecho de petición y oportuna respuesta de nuestra (su) representada”.




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Para fundamentar dicha decisión, el Tribunal expresó que visto que en el presente caso, la representación judicial de la Alcaldía prenombrada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, consignó Oficio N° OA-0590.11.2004 de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante ante esa autoridad municipal, declaró sobrevenidamente la inadmisibilidad de la pretensión constitucional propuesta por haber cesado “(…)la presunta lesión a los derechos constitucionales señalados como conculcados…”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto se observa, que mediante la aludida sentencia se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU, C.A., contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, sustentándose tal inadmisibilidad en el cese de la violación de los derechos señalados como conculcados por la accionante, visto que durante la audiencia constitucional respectiva, el ente municipal en referencia, demostró haber dado respuesta a la petición formulada.

Debe señalarse que tal declaratoria tiene como fundamento jurídico la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En tal sentido y a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se ha configurado la violación del derecho objeto de estudio, se observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas de la Corte).

Al respecto, es necesario acotar que el referido derecho alude a la facultad, otorgada constitucionalmente por el ordenamiento jurídico venezolano, que tienen los ciudadanos de la República de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

En tal sentido el Tribunal Constitucional Español en fecha 14 de julio de 1993 sentó lo siguiente refiriéndose al derecho de petición:

“El derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado”.


Visto lo anterior, es necesario tomar en cuenta el hecho de que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, tal como lo observó el a quo, los apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, consignaron Oficio N° OA-0590.11.2004 de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual le dieron respuesta a la petición requerida por la parte accionante, que, independientemente de ser favorable o no a los intereses del administrado, configura en sí misma la satisfacción de los derechos cuya violación era denunciada, y por ende la cesación de la conducta transgresora de los mismos.

En consecuencia, esta Corte concluye que en el caso bajo análisis, sobrevino la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con la normativa contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita anteriormente, razón por la cual esta alzada confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU, C.A. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 9.591 y 48.398, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FONTAINEBLEU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1975, bajo el N° 32, Tomo 52-A, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000420
BJTD/q
Decisión No. 2005-01072.-