EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000967
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 3 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1594 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.596, asistido por los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Irradia Osorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.559 y 75.438, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de noviembre de 2004 por el recurrente asistido del abogado Alejandro Yemes, inscrito en el Ipsa bajo el N° 37.117, contra el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la extensión de los efectos de la sentencia N° 2444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de octubre de 2004, a favor del recurrente.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Luego del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y de la cantidad de incidencias que han surgido en el caso de autos, esta Corte estima hacer un recuento del caso, para luego emitir el pronunciamiento a que haya lugar, para lo cual observa:

El ciudadano César Ismael Millan Marcano, señaló que luego de los comicios celebrados el 3 de diciembre de 2000, resultó electo para ocupar el cargo de Concejal por la Circunscripción Nº 4 del Municipio Sucre del Estado Miranda, y tomó juramento el 14 de ese mismo mes y año, correspondiéndole presidir la Comisión Permanente de Mercadeo y Abastecimiento, a objeto de cumplir funciones de asesoría.

Agregó que, en sesión del 18 de septiembre de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Sucre lo suspendió temporalmente del cargo, para el mejor desenvolvimiento de la averiguación administrativa realizada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de una auditoría efectuada por presuntas irregularidades en el manejo del dinero aportado a la Asociación Civil Leoncio Martínez y convocó a su suplente.

El mencionado ciudadano César Ismael Millan Marcano ejerció acción de amparo constitucional el 22 de octubre de 2001, contra el acto de suspensión temporal del cargo de Concejal, denunciando la violación al derecho a la defensa y el derecho a la participación política consagrados en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como restablecimiento de la situación jurídica infringida su restitución al cargo que venía desempañando.

La acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano César Ismael Millán Marcano, fue declarada improcedente por decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 16 de noviembre de 2001, por considerar que el acto impugnado no constituía un acto sancionatorio sino un acto de mero trámite.

Producto de la apelación ejercida por la representación judicial del Concejal César Ismael Millán Marcano de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 7 de marzo de 2002, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la acción de amparo propuesta, al considerar que se violó el derecho a la defensa del accionante por cuanto éste no conoció las razones de hecho y de derecho por las cuales el ente administrativo adoptó tal decisión.

Posteriormente el 14 de marzo de 2002 la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, concluyó la averiguación administrativa contra el ciudadano César Ismael Millán Marcano y procedió a formular cargos por irregularidades administrativas conforme lo dispone el artículo 133 numerales 3, 7, 12 y 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y, en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda del 14 de marzo de 2002, suspendió nuevamente del cargo al ciudadano César Ismael Millán Marcano.

El 26 de marzo de 2002, la Cámara Municipal del Municipio Sucre fue notificada del oficio Nº 02-0294 del 22 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde le concedió a la Cámara un lapso de cinco (5) días para informar sobre el cumplimiento de la decisión emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a lo cual informaron que no había desacato de la decisión adoptada.

Durante el proceso de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el accionante recusó a la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto del 19 de junio de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ésta se pronunciase sobre la naturaleza del acto dictado el 14 de marzo de 2002, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre.

Por decisión del 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “extendió los efectos del mandamiento de amparo” al acto dictado el 14 de marzo de 2002 por la Cámara Municipal, por considerarlo un acto reeditado del acto dictado el 18 de septiembre de 2001.

Los apoderados judiciales del ente Municipal ejercieron recurso de apelación contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo negada por auto del 2 de septiembre de 2002.

Contra las decisiones del 25 de julio y 2 de septiembre de 2002, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ejercieron acción de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y nulas tales decisiones, en los siguientes términos:
“En conclusión, en el caso de autos, al extender los efectos de un mandamiento de amparo constitucional sobre un acto de trámite dictado en el contexto de una averiguación administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó el derecho de la Cámara Municipal y del ente contralor de proseguir una averiguación a los fines de constatar la veracidad de las imputaciones sobre manejos irregulares de fondos públicos por parte del Concejal César Millán y con ello cumplir con su obligación de velar por la administración de esos fondos y de ejercer la potestad disciplinaria que la Constitución y la Ley le otorga. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al extender los efectos del fallo dictado el 25 de julio de 2002, al acto dictado el 14 de marzo de 2002 por la Cámara Municipal del Municipio Sucre, violó el derecho a la defensa, al juez natural y al principio de la doble instancia en contra de la accionante. En consecuencia, se declaran nulas las decisiones impugnadas. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la CAMARA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra las decisiones dictadas por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio y 2 de septiembre de 2002. En consecuencia, se ANULAN los referidos fallos”.

Por diligencia del 30 de octubre de 2003, el ciudadano César Ismael Millán Marcano, solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de marzo de 2002, la cual fue decretada por auto del 14 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; al efecto libró Oficio Nº 03-1719 de esa misma fecha al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de noviembre de 2003, fue ejecutada forzosamente la decisión dictada el 7 de marzo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a lo que los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda se opusieron y solicitaron se procediera a abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente se agregó a los autos copia simple de la Resolución Nº 01-00-103 del 1º de diciembre de 2003, dictada por el Contralor General de la República, mediante el cual destituyó al ciudadano César Ismael Millán Marcano del cargo de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

En virtud a la referida Resolución, el 15 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró que “se produjo el decaimiento del mandamiento de amparo constitucional de fecha 07 de marzo de 2002, y la ejecución ordenada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2003”, por lo que negó la solicitud de ejecución forzosa realizada por el ciudadano César Ismael Millán Marcano.

El 27 de octubre de 2004, el ciudadano César Ismael Millán Marcano solicitó el referido Juzgado la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 15 de diciembre de 2003 y la extensión de los efectos de la decisión dictada por la Sala Constitucional el 20 de octubre de 2004, (Caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo), en la cual se dejó sin efecto una resolución del Contralor General de la República dictada contra un legislador por los mismos motivos del caso de autos. Además, solicitó que se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago de las dietas dejadas de percibir desde su suspensión hasta su reincorporación.

Por auto del 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el pedimento de extensión de los efectos de la decisión dictada por la Sala Constitucional del 20 de octubre de 2004 y de revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2004, que declaró el decaimiento del mandato de amparo constitucional.

El 16 de noviembre de 2004, el ciudadano César Ismael Millán Marcano solicitó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que reconsiderara sobre la decisión dictada el 8 de noviembre de 2004 y a todo evento, ejerció recurso de apelación. Conjuntamente con esa diligencia el mencionado ciudadano consignó copia de la decisión Nº 2535 del 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se extienden los efectos de la sentencia dictada por esa Sala Constitucional del 20 de octubre de 2004, al caso del referido ciudadano, en los términos siguientes:

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional acuerda EXTENDER LOS EFECTOS del fallo dictado por esta Sala, el 20 de octubre de 2004, al ciudadano CÉSAR ISMAEL MILLÁN, antes identificado, por encontrarse en la misma situación de hecho del accionante, ciudadano TULIO RAFAEL GUDIÑO CHIRASPO, dado que en su condición de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda fue destituido de su cargo de elección popular, por resolución del Contralor General de la República. En consecuencia, se deja SIN EFECTO la parte de la Resolución Nº 01-00-103 del 1º de diciembre de 2003, relativa a la destitución del mencionado legislador municipal”. (Resaltado de esta Corte)


Por auto del 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó la negativa contenida en el auto del 8 de noviembre de 2004, y oyó la apelación ejercida en ambos efectos.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó el pedimento efectuado por el recurrente en los términos siguientes:

“Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2004, presentado por el ciudadano CESAR ISMAEL MILLAN MARCANO (....) mediante el cual solicita a este Tribunal la extensión de los efectos del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2004, sentencia Nº 04-425, y la consecuente revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado el 15 de diciembre de 2003, que declaró el decaimiento de la presente acción de amparo.
Al respecto, observa (ese) Juzgado que riela del folio quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos noventa y ocho (598) del expediente, copia simple de la decisión cuya aplicación es solicitada, la cual, en su motivación expresó lo siguiente:

´...visto que (esa) Sala está consciente (sic) que se encuentran en igual circunstancia varios legisladores, deja a salvo la posibilidad de que a petición de parte, los efectos de este fallo, una vez verificada la igualdad de supuesto de hecho, le sean extensibles al acto administrativo que los destituya del cargo, sin necesidad de que medie procedimiento alguno...´.

Ello así, y con base a lo supra transcrito, considera (ese) Juzgado que mal puede extender los efectos del fallo antes citado, por no ser el Tribunal competente para ello, en razón de que el mismo fue dictado por un órgano jurisdiccional distinto a éste, correspondiéndole a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, previo examen de los requisitos antes nombrados, realizar el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia, (ese) Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio”.


III
COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2004, que negó los pedimentos formulados por el accionante, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación del auto dictado el 8 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el pedimento de extensión de los efectos de la decisión de la Sala Constitucional del 20 de octubre de 2004 al caso de autos y la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2004 que declaró el decaimiento de la acción de amparo constitucional , y a tal efecto observa:

Del iter procesal antes narrado, resulta pertinente hacer referencia a los siguientes hechos relevantes, que precedieron la decisión objeto del presente fallo:

1.- El acto administrativo objeto de la pretensión de amparo fue el dictado el 18 de septiembre de 2001, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual suspendió temporalmente al ciudadano César Ismael Millán Marcano del cargo de Concejal, por una averiguación administrativa y la cual en decisión del 7 de marzo de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar.

2.- Posteriormente, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de marzo de 2002 concluyó la averiguación administrativa contra el ciudadano César Ismael Millán Marcano y procedió a formular cargos por irregularidades administrativas y solicitó la suspensión provisional del cargo del referido ciudadano hasta que culmine la averiguación administrativa, la cual fue acordada en sesión de esa misma fecha de la CÁMARA MUNICIPAL de ese Municipio.

3.- En decisión del 25 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “extendió los efectos del mandamiento de amparo” al acto dictado el 14 de marzo de 2002 por la Cámara Municipal, por considerarlo un acto reeditado del dictado el 18 de septiembre de 2001.

4.- Contra la decisión y auto dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25 de julio y 2 de septiembre de 2002, que extendió los efectos del mandamiento de amparo al acto de suspensión del cargo del 14 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda ejercieron pretensión de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003 declaró con lugar el amparo y nulas tales decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

5.- Luego de tales decisiones, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión del 14 de noviembre de 2003 decretó la ejecución forzosa del fallo del 7 de marzo de 2002, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

6.- Posteriormente, por decisión del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el decaimiento de la acción de amparo constitucional, producto de la destitución del precitado ciudadano César Ismael Millán Marcano contenida en la Resolución Nº 01-00-103 del 1º de diciembre de 2003, dictada por el Contralor General de la República.

7.- Durante este proceso, varios legisladores que se encontraban en la misma situación del accionante, acudieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a denunciar la violación de sus derechos constitucionales, producto de la destitución de un cargo de elección popular, trayendo como conclusión que dicha Sala Constitucional por sentencia Nº 2444 del 20 de octubre de 2004, (Caso: TULIO RAFAEL GUDIÑO), dejó sin efecto tales destituciones y sentada las bases para que se extendieran los efectos de esa decisión a todo aquel que se encontrara en similar situación.

8.- Es así como el precitado ciudadano César Ismael Millán Marcano, por considerar que se encontraba en idéntica situación al del caso sentenciado, solicitó la extensión del fallo antes mencionado, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que conocía el amparo, el cual negó tal extensión por auto del 8 de noviembre de 2004 y lo ratificó el 17 de ese mismo mes y año.
9.- Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2535 del 8 de noviembre de 2004, extendió los efectos de la decisión Nº 2444 del 20 de octubre de 2004 al caso del ciudadano César Ismael Millán Marcano, por medio de la cual dejó sin efecto la destitución del cargo de Concejal contenida en la Resolución número 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, dictada por el Contralor General de la República.
Dicho fallo de la Sala Constitucional, señaló:

“Así las cosas, en atención a las (sic) solicitud formulada el 27 de octubre de 2004, esta Sala, luego de comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas, extiende los efectos de la sentencia dictada en la presente causa, el 20 de octubre de 2004, al acto administrativo antes mencionado, por lo que acuerda, en consecuencia, dejar sin efecto la parte de la Resolución número 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003, dictada por el Contralor General de la República, relativa a la destitución del referido legislador municipal. Así se declara”.

10.- Por notoriedad judicial esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante la utilización de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), tuvo conocimiento de la existencia de una aclaratoria solicitada por los representantes de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de la decisión dictada el 20 de octubre de 2004, (Caso: TULIO RAFAEL GUDIÑO), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por decisión del 8 de marzo de 2005, se pronunció respecto al alcance de los efectos de la extensión acordada a favor del ciudadano César Ismael Millán Marcano, a la forma de ejecución y sus consecuencias, de la manera siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2444 dictada el 20 de octubre de 2004, efectuada por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones.
TERCERO: Que la mencionada inhabilitación impide al representante popular afectado optar a la reelección del cargo en el venidero proceso comicial.
CUARTO: ORDENA a la Cámara del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, que al iniciar sus sesiones sea convocado el ciudadano César Ismael Millán, para que ejerza las funciones propias a su condición de Concejal, pues cualquier impedimento en tal sentido imputable a ese Concejo o cualquiera de sus miembros será considerado como desacato a una sentencia de amparo, acarreando las consecuencias jurídicas a que hubiera lugar”. (resaltado de la Corte)

Precisado lo anterior, esta Corte observa:

La decisión objeto de la presente apelación fue la dictada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la extensión de los efectos de la decisión Nº 2444 dictada el 20 de octubre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que el a quo en el auto apelado negó la solicitud de extensión de los efectos del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2004 y la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2003 en el cual declaró el decaimiento de la acción de amparo, en los términos siguientes:

“Al respecto, observa (ese) Juzgado que riela del folio quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos noventa y ocho (598) del expediente, copia simple de la decisión cuya aplicación es solicitada, la cual, en su motivación expresó lo siguiente:

‘…visto que (esa) Sala está consciente (sic) que se encuentran en igual circunstancia varios legisladores, deja a salvo la posibilidad de que a petición de parte, los efectos del fallo, una vez verificada la igualdad de supuesto de hecho, le sean extensibles al acto administrativo que los destituya del cargo, sin necesidad de que medie procedimiento alguno…’

Ello así, y con base en lo supra transcrito, considera (ese) Juzgado que mal puede extender los efectos del fallo antes citado, por no ser el Tribunal competente para ello, en razón de que el mismo fue dictado por un órgano jurisdiccional distinto a (ese), correspondiéndole a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, previo examen de los requisitos antes nombrados, realizar el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia, (ese) Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio.”

A juicio de esta Corte, de haber acordado el a quo la extensión de los efectos solicitada, se hubiera producido una declaratoria de nulidad de un acto administrativo del Contralor General de la República por parte de un tribunal incompetente y una posible decisión contradictoria respecto al tribunal natural, cual es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, encuentra esta Corte, ajustado a derecho tal negativa de extensión, pues, un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía no puede sustraer de pronunciamiento al órgano que se encuentra en la cúspide de la jurisdicción constitucional, ni extender los efectos de una decisión dictada por ese máximo jerarca, extensión que además quedó reservada en el propio cuerpo del fallo a la Sala Constitucional, dado que el acto administrativo originalmente impugnado fue dictado por el Contralor General de la República, funcionario incluido dentro de los altos funcionarios a los que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que encuadra dentro de la competencia funcional exclusiva de la Sala Constitucional.

Por lo tanto, en cuanto a la extensión de efectos debidamente solicitada por el peticionante y negada por el a quo, esta Corte advierte que la Sala Constitucional, el mismo 8 de noviembre de 2004, decretó la extensión de los efectos de la decisión Nº 2444 del 20 de octubre de 2004, a favor del ciudadano César Ismael Millán Marcano, dejando sin efecto la destitución contenida en la Resolución N° 01-00-103 del 1° de diciembre de 2003 dictada por el Contralor General de la República. Por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la apelación decayó desde el momento que se hizo tal pronunciamiento, por lo que es imperioso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

Igualmente esta Corte, a los fines de garantizar la inexistencia de decisiones contradictorias que atenten contra el derecho a la tutela judicial efectiva, producida por las diversas y contradictorias decisiones dictadas en torno a la reincorporación del accionante ciudadano César Ismael Millán Marcano, al cargo de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 2005, estableció de manera clara los parámetros para proceder, al ordenar que al inició de las sesiones por parte de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda se convoque al referido ciudadano, lo cual no puede ser desconocido por esta Corte, respecto a la ejecución del fallo dictado por la Sala Constitucional, dictado en un proceso de amparo distinto al que ocupa a esta Corte. Así se decide.

V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CESAR ISMAEL MILLÁN MARCANO, ya identificado.

2.- CONFIRMA el auto apelado, dictado el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó la revocatoria por contrario imperio de la decisión que declaró el decaimiento de la acción de amparo y negó la extensión de los efectos de la decisión Nº 2444 del 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/70
EXP. N° AP42-R-2004-000967
Decisión No. 2005-01082.-