JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000241

En fecha 25 de febrero 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 131 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ SALÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.510.007, asistido por la abogada Arelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.756, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1981, bajo el N° 35, Tomo 27-A Pro., por la omisión en el cumplimiento de la Resolución Nº 2953, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS en su carácter de MINISTRA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por un grupo de trabajadores de la empresa accionada y se ordenó su reincorporación a sus labores.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.324, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, el cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 7 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 8 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de junio de 2004, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, exponiendo las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que comenzó a laborar como obrero para la empresa accionada a partir del día 15 de noviembre de 2000. Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2003, los trabajadores de la empresa accionada fueron notificados de su suspensión temporal de sus puestos de trabajo, hasta tanto la empresa realizara un “(…) reprogramamiento (…)” de las obras civiles a desarrollar en ese año.

Que fue conminado, al igual que los otros trabajadores, por el Sindicato de Trabajadores de la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por el tiempo de servicio, alegando que la empresa cerraría sus puertas.

Que se dirigió a la sede de la empresa accionada, donde fue informado que la misma no abriría operaciones porque el Ejecutivo Nacional no había enviado los fondos para la continuación de las obras.

Que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, además de lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que mediante Resolución N° 2953 de fecha 22 de octubre de 2003, la Ministra del Trabajo declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto y ordenó la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

Que “(…) la empresa GHELLA SOGENE, C.A., se ha negado a [reengancharlo], incumpliendo así la resolución dictada por el (sic) Ministra del Trabajo, por lo cual, en fecha 03 de febrero del año 2004, se solicitó, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se le diera apertura al procedimiento de multa, el cual fue ordenado en fecha 11 de febrero del año 2004 por ese despacho”. (Mayúsculas del original).

Que la empresa accionada asumió una conducta dolosa y maliciosa, al incumplir con lo ordenado por la referida Resolución, lo cual viola el derecho al trabajo.

Que le fueron conculcados los derechos constitucionales relativos al trabajo como hecho social, al salario, al pago de prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, solicitó se le reestablezca inmediatamente su situación jurídica infringida, es decir, que la empresa accionada proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el fallo dictado el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“TERCERA: (…) lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra (sic) los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que [les] ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente (sic), pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: (…) observa el Tribunal que la orden de reenganche de los quejosos, si bien fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, según lo expuesto durante la audiencia pública, procedimiento ese en el que dicha parte podrá alegar las razones de ilegalidad que a bien tenga en contra de la actuación administrativa, no se ha producido en dicho procedimiento de nulidad el decreto de alguna medida de suspensión de los efectos de las providencias administrativas que pudiera enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo (…omissis…).
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir [ese] juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró procedente la acción de amparo propuesta.

En tal sentido, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, debe resaltar que en el presente caso se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional la ejecución de una Resolución dictada por la Ministra del Trabajo, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cual se suspendió la realización de un despido masivo y la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, entre los cuales se encuentra el hoy accionante, ciudadano Edgar José Jiménez Salón.

Tal supuesto, en principio, no había sido comprendido en el texto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, toda vez que la misma atiende a la distribución de las competencias que detentan los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de aquellas contenciones surgidas con ocasión de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del ramo, que resuelvan conflictos de naturaleza laboral.

Sin embargo, más recientemente, la misma Sala amplió el criterio referido y asignó a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de amparo constitucional tendentes a obtener la ejecución de los actos administrativos dictados por el Ministro del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la sentencia N° 800/2005, de fecha 11 de mayo de 2005, recaída en el caso: Martín Guevara y otros vs Fábrica de Muebles Indumuebles, C.A, en la cual expresó lo que se transcribe:

“(…) resulta claro en virtud de las disposiciones expresas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que todas las acciones de amparo que se intenten en contra de un Ministro se subsumen bajo la definición de altos funcionarios contenidas en las disposiciones normativas antes mencionadas, por lo que corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de las mismas, independientemente de la causa que de origen a la acción planteada -Vgr. Ejecución u omisión de ejecutar el respectivo acto por parte del respectivo Ministro-.
Sin embargo, cuando el presunto agraviado no ejerce su acción de amparo en contra de la decisión que dicta el Ministro del Trabajo, sino contra la omisión del patrono de acatar la orden emanada del mismo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer en sede constitucional de las acciones de amparo interpuestas en contra de los particulares que se niegan a acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo.
En consecuencia, esta Sala deja sentado como criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo -incluso las contenidas en actos dictados por el Ministro del Trabajo-, serán conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en aras de la tutela judicial efectiva. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o, a falta de aquél, el de Municipio de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo entonces a lo expresado de forma vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 11 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

Afirmada como ha sido su propia competencia, esta Corte observa que en el presente caso, la pretensión del accionante consiste en la ejecución de la Resolución N° 2953, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, entre los cuales se encuentra el ciudadano Edgar Jiménez, lo cual –a su entender- viola de manera flagrante sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, entre otros.

Por su parte, el a quo declaró procedente dicha acción de amparo constitucional, en virtud de considerar “(…) que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral (…)”, razón por la cual consideró procedente la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de ejecutar la mencionada Resolución.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos del a quo, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que han sido igualmente adoptados por este Órgano Jurisdiccional – entre otras en sentencias Nros. 2004-395 y Nº 2005-00041, de fechas 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana), respectivamente- para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como lo pretenden en este caso los accionantes. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Aunado a los requisitos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante su sentencia Nº 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, incorporó de manera concurrente la verificación de una nueva circunstancia, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Este cuarto requisito delineado en la sentencia mencionada supra, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000; desde cuya perspectiva le está permitido al Juez Constitucional examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional, en consecuencia de lo cual el operador de justicia debe, ex suprema lege, abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y que la pretensión deducida por la parte solicitante sea ilegítima en los términos antes expresados.

Ello así, este último requerimiento, conforme al criterio vinculante antes señalado y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Así, lo anterior no constituye en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido aprecia lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se constata –de los folios ochenta y uno (81) al ciento doce (112)- que fue interpuesto, en fecha 31 de marzo de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de un auto de fecha 20 de abril de 2004, declinó su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asunto éste signado bajo el número AA40-A-2004-000423 de la nomenclatura de dicha Sala, del cual no consta en autos pronunciamiento alguno proveniente de esa máxima Instancia Jurisdiccional.
Igualmente aprecia esta Alzada, que pese a tener conocimiento de la Resolución N° 2953, de fecha 22 de octubre de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, la parte patronal ha manifestado de forma constante su contumacia al negarse a darle cumplimiento a la misma, tal como se desprende del escrito de la acción de amparo constitucional, donde señala la parte accionante que “(…) la empresa GHELLA SOENE, C.A., se ha negado a [reengancharlo], incumpliendo así la resolución dictada por el (sic) Ministra del Trabajo, por lo cual, en fecha 03 de febrero del año 2004, se solicitó, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se le diera apertura al procedimiento de multa, el cual fue ordenado en fecha 11 de febrero del año 2004 por ese despacho”. De esta manera, se demuestra que la parte patronal tenía una actitud contumaz de dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución cuya ejecución se solicita.

Igualmente, la parte patronal al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, expuso como defensa previa que dicha acción -en su entender- resultaba inadmisible por cuanto el trabajador cuenta con una vía legal ordinaria, como lo es el procedimiento de multa por el incumplimiento de la orden de reenganche, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y que, como se indicó supra, la Resolución Administrativa en la que se sustenta la acción de amparo constitucional se había impugnado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no detentaba carácter firme (folio 124).

Asimismo, no se desprende de los autos que de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Ministra del Trabajo, así como del texto de la Resolución cuya ejecución se demanda, se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a este Órgano Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la omisión advertida menoscaba el derecho al trabajo del trabajador reclamante favorecido con la orden ministerial.

Verificados entonces los presupuestos los presupuestos fijados jurisprudencialmente para que proceda la ejecución de la Resolución emanada de la Ministra del Trabajo por vía de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A. y, por tanto, confirmar el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar José Jiménez Salón, contra la sociedad mercantil antes mencionada. En virtud de ello, la sociedad mercantil accionada deberá cumplir sin más dilaciones el mandamiento de amparo constitucional acordado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ SALÓN, asistido por la abogada Arelis Acevedo, contra la referida sociedad mercantil por la omisión en el cumplimiento de la Resolución Nº 2953, de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la ciudadana María Cristina Iglesias en su carácter de MINISTRA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por un grupo de trabajadores de la empresa mencionada y se ordenó su reincorporación a sus labores;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000241
MELM/001.-
Decisión No. 2005-01084.-