JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000140
El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2358 de fecha 9 de septiembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, titular de la cédula de identidad N° 5.940.517, contra el ciudadano EDGAR GOZÁLEZ MARIN, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el presunto incumplimiento del referido Instituto del pago de la pensión de alimentos en favor de la menor hija de la accionante.
Tal remisión se efectuó, a los fines de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de enero de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa, efectuada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 4 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que para la fecha 3 de abril de 2003 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le había cancelado la pensión de alimentos ordenada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descontada del 20% del salario del ciudadano Francisco José Ferrer Álvarez, padre de su menor hija.
Que el 13 de febrero de 2003 acudió ante el Presidente del referido Instituto y le solicitó “(…) se estudie la posibilidad de efectuar el depósito a una cuenta bancaria destinada sólo y exclusivamente para tal fin (Depósito Pensión Alimentaria y Aguinaldos), (…)”.
Que a pesar que se le venía descontando de nómina dicha pensión al ciudadano Francisco Ferrer, por el ente empleador “(…) para el mes de marzo del año 2002 [su] hija Andrea Ferrer Pernalete tenía (10) diez meses sin recibir esta Pensión de Alimento (…)”.
Que es reiterado el incumplimiento de pago de pensión alimenticia por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) desde el año 1995-1996 y en la actualidad años 2001-2002-2003 (…)”.
Que tal incumplimiento es violatorio sus derechos y garantías constitucionales relativas a la oportuna y adecuada respuesta, los sociales y de familia, los culturales y educativos, así como el de ser informado veraz y oportunamente, consagrados en los artículos 51, 75, 78, 83, 102, 111, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “se obligue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pagar la indexación monetaria y los costos de [ese] proceso estimado en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) la falta de respuesta a las peticiones subsiguientes, dan a entender a [ese] Tribunal que la primera, si bien pudo ser oportuna, no fue adecuada por establecer lo siguiente: (…) y; observando este Juzgador que dicha respuesta ante el requerimiento de que se continúe pagando la pensión de alimento conforme fue ordenado por el Tribunal correspondiente, así como las peticiones de septiembre y octubre de 2002 y, abril y mayo 2003, no han sido respondidas ordena, como mandamiento de amparo al ciudadano LIC. FELIPE JIMÉNEZ, (…), que en un lapso de cuarenta y ocho (48), de respuesta oportuna y adecuada a la recurrente ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI (…), y así se decide”. (Negrillas del a quo).
Asimismo, es menester señalar que mediante aclaratoria dictada en fecha 21 de enero de 2004, el referido Juzgado precisó que el lapso para dar oportuna y adecuada respuesta, indicado en la sentencia parcialmente transcrita, es de cuarenta y ocho (48) horas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la presente consulta de Ley, y en tal sentido observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto, alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer la presente consulta de ley, y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 442 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A. estableció respecto al alcance de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La consulta es una fórmula de control judicial que en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto”.
En tal sentido se observa, que en el caso de autos la parte accionante denunció como infringidas las garantías y derechos constitucionales relativa principalmente a la oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia los sociales, de familia, culturales, educativos, de ser informado veraz y oportunamente, consagrados en los artículos 51, 75, 78, 83, 102, 111, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud del presunto incumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de pago de la pensión de alimentación hecha por la accionante a favor de su menor hija, derecho que le había sido declarado el por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En cuanto al derecho presuntamente violado, de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
El criterio parcialmente transcrito interpreta el contenido y el alcance del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene todo ciudadano dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y de obtener de su parte oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada.
Del caso bajo examen se observa, tanto de lo expuesto por la parte accionante en el escrito presentado, así como de las numerosas comunicaciones que la misma enviara al órgano accionado, según se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, que el acto que se estima lesivo de sus derechos constitucionales lo constituye la falta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud hecha por la accionante, a fin de que le sea cancelada a favor de su menor hija la pensión de alimentación y aguinaldo correspondiente.
Por otra parte, igualmente se observa que el derecho reclamado por la parte accionante deviene de la orden dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, a juicio de esta alzada si el Instituto accionado no cumple con su obligación de cancelar los pagos requeridos por la actora, en principio correspondería a la accionante solicitar la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado, a los fines de lograr de parte de la administración el pago de la pensión correspondiente.
No obstante, tal como lo afirmó el a quo, “Si bien el presente recurso aparenta ser una solicitud de pensión que debe ser tramitado por ante el Juzgado de Protección correspondiente, ya en ejecución de la sentencia”, de la comunicación emitida en fecha 11 de abril de 2002, por el ciudadano Felipe R. Jiménez en su condición de Jefe de la sucursal Barquisimeto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 25 del expediente, se evidencia la actitud contumaz de la Administración en dar respuesta a las múltiples peticiones hechas a la hoy accionante, al indicar que esa oficina le entregó copia de los recibos pagados, pero que dichos recibos “habían sido elaborados por la propia solicitante”, y al sugerir que cualquier información requerida por el Juzgado que otorgó la pensión, deberá ser solicitada a través de oficio emanado de dicho organismo, hechos que a criterio de esta Corte y en atención a la sentencia referida supra, permiten demostrar que el referido Instituto no cumplió con la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado, conducta que comporta violación al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Asimismo, en el presente caso se observa que la accionante solicitó por vía de amparo la protección integral de su menor hija, en virtud del incumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del pago de la pensión alimentaria y aguinaldo que previamente le había sido acordado por un órgano jurisdiccional, ello en razón de que a su entender dicho incumplimiento viola los derechos sociales y de las familias, culturales y educativos de su menor hija, consagrados en los artículos 75, 76, 78, 83, 102 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes denunciados como violados, esta Corte advierte que los mismos deben ser garantizados por el Estado, por la familia y la sociedad, en virtud de haber sido recogidos en el Texto Constitucional como valores superiores o de interés superior, tal como se encuentra indicado el artículo 78 de dicha norma, que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, rectoral nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Negrilla de la Corte).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo el análisis realizado a las actas que conforman el expediente, observa que la conducta omisiva del ente accionado, aunado a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta supra indicado, comporta consecuencialmente la violación del derecho constitucional de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, ello por ser la pensión de alimento reclamada el medio económico de manutención con que cuenta la accionante para satisfacer las necesidades básicas de su menor hija, derechos que gozan de protección integral por la legislación, los órganos y tribunales especializados, por mandato establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, dado que el derecho a percibir oportunamente la pensión alimentaria comporta un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes consagrado constitucionalmente de interés superior, que deben ser protegidos por mandato del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la legislación, órganos y tribunales especializados, y por lo tanto tutelados a través de la acción de amparo constitucional con base al artículo 27 eiusdem, y por cuanto observa que la conducta omisiva del ente accionado ha violado en forma continua los derechos constitucionales denunciados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuando como juez de alzada y conforme a la naturaleza reestablecedora de la institución del amparo, declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia confirma la sentencia consultada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 7 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CONFIRMA la sentencia consultada, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, contra el ciudadano EDGAR GOZÁLEZ MARIN, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en los términos expuestos en la motiva.
Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000140
MELM/004
Decisión No. 2005-01095.-
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