EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000408
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 8 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 03-1548 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Acacio M. Terán y José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.300 y 58.328, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johnny E. Serrano, titular de la cédula de identidad N° 9.968.586, contra la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A. con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 40/2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.750, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa B.D.O. Consulting Sistemas C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró procedente la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que este Órgano jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron acción de amparo constitucional contra el incumplimiento de la sociedad mercantil en ejecutar la Providencia Administrativa N° 40/2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por su representado con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de octubre de 2001, la referida empresa “(…) procedió a despedir sin justa causa a (su) representado del cargo de Consultor que venía desempeñando desde el 21 de diciembre de 2000, no obstante de (sic) encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 1.472 publicado en la Gaceta Oficial Número 37.298, de fecha 05 de octubre de 2001 y ratificado por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria de fecha 09 de Octubre de 2001(…)”.

Alegó que en fecha 15 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por su representado ordenando en consecuencia “la reincorporación a su sitio habitual de trabajo en su mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las que venia (sic) desempeñándose antes del írrito despido del cual fue objeto, igualmente ordeno (sic) el pago de los salarios caídos (…)”.

Adujo que la empresa accionada “(…) no acato (sic) la Providencia Administrativa, motivado a ello se solicit(ó) a la Inspectoría del Trabajo que inicie el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inici(ó) efectivamente el día 05 de abril de 2002”.

Alegó que “(…) En fecha 13 de Mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dict(ó) la Providencia Administrativa N° 10-03, mediante la cual resuelve la imposición de una multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 641.760,00) a la Empresa accionada en virtud del desacato de la Providencia Administrativa Numero 40-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, de dicha Providencia Administrativa se dio por notificada la Empresa accionada en fecha 11 de julio de 2003 (…)”.

Que “en fecha 17 de septiembre de 2002, la Empresa accionada interp(uso) por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra de la prenombrada Providencia Administrativa, en fecha 22 de mayo de 2003, (…) dicta sentencia declarando DESISTIDO el Recurso Contencioso interpuesto, por lo que dicha Providencia quedó definitivamente firme (…)”.

Que la empresa B.D.O Consulting Sistemas C.A. al negarse en cumplir la Providencia Administrativa impugnada, de fecha 15 de marzo de 2002, viola los derechos constitucionales de su representado al trabajo, a la protección del mismo, a un salario digno, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Solicitó finalmente la parte accionante:

“(…) se sirva restablecer la situación jurídica infringida en razón de la negativa por parte de Empresa accionada B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A, de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el sentido de que ejecute la Providencia Administrativa numero 40-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Prenombrada Inspectoría, que ordene su inmediata reincorporación a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba para el momento del írrito despido del cual fue objeto, igualmente que ordene el pago inmediato de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir desde el 15 de octubre de 2001 hasta su efectiva reincorporación(…)”.(Negrillas del escrito).


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró, mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, procedente la presente pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) La apoderada judicial de la empresa alega la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida esgrimiendo para ello no contar con los recursos necesarios a los fines de cumplir con la providencia en cuestión; más sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno que permita evidenciar que resulta improcedente restablecer la situación jurídica infringida al accionante.
En tal sentido, el Tribunal acoge el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 que señala la audiencia oral y pública como la oportunidad procesal en la cual la parte presuntamente agraviante consignara las pruebas que considere legales y pertinentes para su defensa. De allí que al no hacerlo durante la audiencia oral, precluyó la oportunidad de promover las pruebas.
De otra parte estima el Tribunal que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el juez de amparo podrá ordenar la evacuación de pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento del caso, (…) situación esta que no ocurre en el presente caso, ya que se trata de la ejecución de una Providencia Administrativa definitivamente firme, que ha sido desacatada por la empresa accionada. En consecuencia e(se) Juzgado debe declarar improcedente el alegato esgrimido por el presunto agraviante.
(…)
(…) el Tribunal constata a los folios 30, 38 y 39 del expediente; el procedimiento de multa seguido por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas contra la empresa ‘B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A’, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la negativa de la empresa en referencia a cumplir con la orden dictada por ese organismo en fecha 15 de marzo de 2002.
De lo antes señalado, resulta evidente, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano JOHNNY SERRANO, con la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo y de todos los esfuerzos realizados tanto por el órgano administrativo, como por el accionante, incluyendo el procedimiento de multa, lo cierto es, que de acuerdo con las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que permita la reincorporación del quejoso a su trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, conculcando de esta manera al accionante los derechos al trabajo y a su protección, a la estabilidad laboral, y a obtener un salario justo.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, e(se) Juzgado Superior debe declarar PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado y en consecuencia, ordena a la empresa ‘B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A.’, el cumplimiento total e inmediato de la Resolución Administrativa N° 40-2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días continuos a partir de la constancia en autos de haberse notificado la presente decisión (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez, apoderada judicial de la empresa B.D.O. Consulting Sistemas C.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual declaró procedente la presente acción de amparo constitucional. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano Johnny E. Serrano en su escrito libelar, que la empresa B.D.O Consulting Sistemas C.A. se ha negado a cumplir la Providencia Administrativa N° 40/2002 de fecha 15 de marzo de 2002, identificada, lo que constituye una violación de los derechos constitucionales de su representada al trabajo, a la protección del mismo, a un salario digno, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Al respecto el A quo compartió lo planteado por el accionante y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional en virtud de haberse constatado en el presente caso la violación de los derechos denunciados por la contumacia del patrono en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Johnny Serrano.

Determinado lo anterior, esta Corte observa, que en el presente caso se solicita la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de un organismo administrativo laboral, a través de una pretensión de amparo, así las cosas se trae a colación sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

En atención a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los siguientes circunstancias: “ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto(…)”.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño Vs. Sade Ingienería y Construcciones S.A.).

Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex. N° AP42-0-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció el cuarto requisito -cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, en los términos siguientes:

“(…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
(…)
Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.


Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse, en cuanto al primer requisito, que esta Corte observa que de los autos se desprende que si bien la empresa B.D.O Consulting Sistemas C.A. interpuso en fecha 17 de septiembre de 2002 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 40/2002 de fecha 15 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Johnny Serrano, éste fue declarado desistido mediante sentencia dictada por el mencionado Órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2003, con lo cual no consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, hayan sido sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.
Ahora bien en cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Johnny Serrano.

Se observa que la parte accionante denunció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada antes referida.

En tal sentido, debe señalarse, que la conducta omisiva por parte de los patronos sean personas naturales o jurídicas- de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002 caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Al respecto la abogada Alejandra Pérez en la audiencia constitucional alegó “la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida esgrimiendo para ello no contar con los recursos necesarios a los fines de cumplir con la Providencia en cuestión (…)”, aunado al hecho que la empresa presuntamente agraviante no trajo a los autos ningún elemento que permita determinar la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida de la accionante.

En consecuencia de lo anterior, vista la contumacia del patrono en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, hecho este alegado por la parte accionante, no desvirtuado por la empresa accionada y al verificarse la violación del derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse procedente la presente pretensión de amparo constitucional.
Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la empresa B.D.O. Consulting Sistemas C.A. dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 40/2002 de fecha 15 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Johnny Serrano so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa B.D.O. Consulting Sistemas C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2003, la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia confirma el fallo apelado con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alejandra Pérez Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2003, la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Acacio M. Terán y José Valera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Johnny E. Serrano, contra la empresa antes mencionada, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 40/2002 de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 por el Juzgado antes mencionado, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, se ordena a la empresa B.D.O Consulting Sistemas C.A. dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 40/2002 de fecha 15 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Johnny Serrano, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2004-000408
Decisión No. 2005-01107.-