EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000586
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2100 de fecha 02 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EGUART JOSÉ CORDERO BENCOMO, titular de la cédula de identidad 12.554.862, en su condición de Presidente del Centro de Estudiantes, asistido por el abogado Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544; contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 10 de septiembre de 2003, que declaró el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y en esa misma fecha se acordó pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El 23 de mayo de 2002, el ciudadano Eguart José Cordero Bencomo, asistido de abogado, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes pretensión de amparo, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de abril de 2002 el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), dictó Resolución N° CD 2002/64 que aprobó un semestre especial de ocho semanas académicas, estableciendo condiciones especiales para su ejecución.
Alegó que la referida Resolución “fue dictada en flagrante violación de las normas Constitucionales (sic), Legales (sic) y Reglamentarias (sic) que regulan la materia”. Fundamentó dicha violación constitucional en los artículos “102 que consagra el derecho a la educación como derecho humano y deber social; y 103 (sic) consagra el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus actitudes (sic) y aspiraciones”.
Esgrimió que el Reglamento de Alumnos de la referida Universidad en su artículo 31 señala que “el año académico (…) comprende dos períodos lectivos de dieciséis (16) semanas hábiles cada uno como mínimo”, por tanto la aludida Resolución que decidió reducir el período del semestre de 16 semanas a 8 semanas afecta “seria y gravemente la calidad de enseñanza a impartir (…) toda vez que no es lo mismo dictar sesenta y cuatro (64) horas de clase en un período de dieciséis (16) semanas, que hacerlo en uno de 8 semanas”.
Señaló que la referida Resolución, al establecer que “los Subproyectos inscritos, en condición regular, en esta oportunidad, no tendrán derecho a la Prueba de Recuperación Académica, cercen(ó) (su) derecho constitucional, legal y reglamentario de presentar dicha prueba de recuperación y poder así aprobar los Subproyectos reprobados” y que tales violaciones no sólo afectan a los ya cursantes, sino que también recaen en los alumnos de nuevo ingreso “de allí que con ese semestre especial, se les viola flagrantemente el Derecho Constitucional a la Educación como derecho Humano, y a la Educación Integral, de Calidad, Permanente, en Igualdad de Condiciones y Oportunidades”.
Finalizó solicitando “expresa y formalmente la Nulidad de la Resolución N° CD 2002/64, Punto N° 03, del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) de fecha 26 de Abril de 2002, según Acta N° 603 que aprueba la realización de un Semestre Especial de ocho (8) semanas (…) restituyéndose la situación jurídica infringida ordenándosele al mismo implemente el Semestre Regular correspondiente al Período Lectivo 2002-I Semestre Académico 2000-I”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de septiembre de 2003 declaró la extinción del proceso en la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eguart José Cordero Bencomo contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001, el A quo precisó que “En consecuencia, y habida consideración de que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue admitida en fecha 05 de junio de 2002, y siendo en fecha 31 de julio de 2002, el Alguacil consignó la Boleta de Citación, librada a la parte accionada, señalando que no se encontró en dicho (sic) oportunidad, lo cual representa la última actuación del proceso y habiendo transcurrido más de Seis (6) meses, sin que los accionantes hubiesen impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, por consiguiente la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.” (Resaltado del A quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte considera necesario examinar su competencia para conocer de la presente causa y para ello trae a colación la sentencia N° 301 de fecha 4 de marzo de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual señaló lo siguiente:
“Jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, las cuales se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ello así, es menester señalar que se encuentra asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En este sentido, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, (caso: Jorge Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales”.
Ello así, se ha determinado que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que se interpongan contra las universidades nacionales son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes conoció de la presente causa como Juez competente y remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 83), proceder que resulta contrario a lo establecido en el artículo 9 eiusdem, el cual fue interpretado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire) -de carácter vinculante para los Tribunales de la República- que consideró que en vista de que hay lugares donde no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, la acción de amparo podrá interponerse ante cualquier Juez de la localidad que decidirá con carácter provisional.
En estos casos, precisó la Sala Constitucional, la sentencia dictada por el Juez de la localidad y su posterior consulta sobrevenida del Tribunal de Primera Instancia competente, constituye la conformación de la “Primera Instancia”.
Por otra parte, en dicha sentencia se reguló la competencia de los Tribunales para conocer de las pretensiones de amparo otorgándose “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional”. Sin embargo la propia sentencia posteriormente señaló que “con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos”, del cual se extrae el caso de las universidades nacionales experimentales, que no son entes administrativos regionales y tienen características propias de la materia, de aquí que la competencia se reserve a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem.
Ello así, es de observar que se previó, la posterior consulta de la decisión dictada por el Juez de la localidad ante el Tribunal competente, tal precisión del legislador no tiene otra razón que seguir los criterios atributivos de competencia en casos de amparo –criterio material y orgánico- en virtud de lo cual, estos Tribunales de Primera Instancia que conocen de la consulta sobrevenida detentan la facultad de confirmarla o revocarla si no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales y constitucionales de la materia.
En razón de los criterios expuestos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes debió remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo en consulta de conformidad con el artículo 9 eiusdem, sin embargo esta Corte atendiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional supra referida, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, asume la competencia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la consulta sobrevenida de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 dictada por el juez de la localidad, con el fin de conformar la primera instancia. Así se decide.
Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta a la cual está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual se declaró la extinción del proceso de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eguart José Cordero Bencomo, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), a tal efecto se observa que:
El peticionante denunció la violación al “derecho a la educación como derecho humano y deber social; y (…) el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus actitudes (sic) y aspiraciones” en virtud de la Resolución N° CD 2002/64 de fecha 26 de abril de 2002 emanado del Consejo Directivo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora que aprobó la realización de un nuevo semestre especial de 8 semanas académicas.
Por su parte, el A quo en fecha 10 de septiembre de 2003 declaró con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) la extinción del proceso por haber transcurrido más de seis meses desde la admisión de la pretensión de amparo que fuera el 05 de junio de 2002 y la última actuación de fecha 31 de julio de 2002 –diligencia del alguacil del Tribunal que riela al folio 75 vuelto- sin que hubiese impulso procesal por parte del peticionante para la continuación de la causa “razón por la cual (…) consider(ó) que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente acción de amparo constitucional”.
Ahora bien, observa esta Corte -como bien lo señaló el A quo- que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) se pronunció con respecto aquellos casos en que la parte peticionante se muestra inactiva ante el proceso de amparo, argumentado la referida Sala que tal desidia por el peticionante, quien es el mayor interesado de la tutela de amparo a sus derechos constitucionales, evidencia un decaimiento en el interés de que el proceso se lleve a cabo. Incluso afirma la Sala, que si el legislador ha estimado como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el proceso de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña su consentimiento, resulta lógico deducir que continuar soportando una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite.
En atención a estos argumentos la Sala Constitucional consideró “que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia”.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia antes referida dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte, constata que tal como lo afirmara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la presente causa transcurrió más de seis (06) meses de inactividad procesal desde el 31 de julio de 2002, fecha en la cual el ciudadano Moisés Argenis Pantojas, en su condición de alguacil del referido Juzgado Superior consignó boleta de notificación –sin practicar- librada a la parte accionada, hasta el 20 de agosto de 2003, fecha en la que el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Ello así, visto que no existe razón alguna que interese al orden público, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto esta Corte estima que el A quo decidió conforme a derecho, en consecuencia confirma la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró la extinción del proceso, relativo a la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Eguart José Cordero Bencomo, en su condición de Presidente del Centro de Estudiantes, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), y se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Eguart José Cordero Bencomo, en su condición de Presidente del Centro de Estudiantes, asistido del abogado Arturo Camejo López, identificados al inicio, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró extinguido el proceso en la referida pretensión de amparo interpuesta.
3. ORDENA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000586
Decisión n° 2005-01111
|