JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000628
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1217-04 de fecha 30 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.360.376, asistido por la abogada Shirley Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.974, contra la omisión de la sociedad mercantil CARNES LA NUEVA CATALANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 40-A, ficha N° 54.197, de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Ocidental, el accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 29 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Carnes La Nueva Catalana, C.A., devengando la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, hasta que en fecha 22 de abril de 2003 fue despedido injustificadamente luego de haber laborado en dicha empresa durante un (1) año y veintitrés (23) días, y pese a estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de abril de 2002, prorrogado en posteriores oportunidades.
Que en fecha 23 de abril de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a fin de solicitar el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de salarios caídos.
Que una vez culminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró con lugar la solicitud incoada a través de la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, decisión ésta de la que fuera notificada la accionada en fecha 5 de febrero de 2004.
Que la actitud contumaz asumida por la representación patronal -parte accionada en el presente procedimiento-, constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicitó que “(…) dada la negativa de la representación legal de la empresa CARNES LA NUEVA CATALANA, C.A. de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) en sus artículos 1, 2, 5 (…) se dé cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 1.003, de fecha 16 de diciembre del año 2003, esto es la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que fu[e] despedido injustificadamente, hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla tal decisión administrativa, así como los que se causen en el transcurso del presente procedimiento, así como los aumentos contractuales y legales que puedan corresponder[le] durante el curso del presente procedimiento (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[Se] evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la (sic) Inspectorías del Trabajo, las cuales tal y como lo señala la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara, no ha sido cumplida por la Representación Legal (sic) de la empresa carnes (sic) ‘La Nueva Catalana, C.A.’, de la Providencia administrativa (sic) N° 1003, de fecha 16 de diciembre de 2003.
Por su parte la Representación (sic) legal de la empresa alegó la caducidad de la acción e igualmente alegó que era imposible el restablecimiento del trabajador por cuanto la empresa se encontraba en quiebra.
Al respecto este Tribunal observa, en relación a la caducidad, establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo y garantías (sic) Constitucionales, que para el momento de interponer la acción, el recurrente se encontraba en el lapso establecido. De igual forma en cuanto a la quiebra, no existe una sentencia de quiebra, y dado que esta no se presume sino que debe ser expresa, el tribunal (sic) no puede acoger dicho alegato (…).
Por otro lado, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, donde comparte el criterio manejado por es[e] Tribunal, desechando lo expuesto por la representación legal de la empresa (…) aduciendo al respecto lo siguiente:
‘(…) Desecha los alegatos formulados por el accionado, atiende a lo indicado por la Sala Político Administrativo (sic) del tribunal supremo (sic) de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Trabajadores (sic) Vs. CANTV. En consecuencia, estima que lo decidido por la Inspectoría del Trabajo mediante la resolución cuyo cumplimiento se reclama en la causa, debe ser objeto de protección (…).’
Por las razones precedentemente expuestas es[e] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto (…) declara CON LUGAR la presente acción de amparo (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
De igual forma, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.
Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de julio de 2004, toda vez que se constató el incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, cuya ejecución demanda el trabajador accionante, en virtud de que tal omisión -a su criterio- lesionó los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aducidos como conculcados por el accionante.
Asimismo, señaló el a quo frente a las defensas esgrimidas por la accionada al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, relativas a la caducidad de la acción y a la situación de quiebra en la que se encontraba, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional el accionante se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e indicando que en tanto no se verificó de autos la existencia de una sentencia de quiebra en la que se disponga de forma expresa la existencia de tal circunstancia, no puede ser acogido tal alegato.
Así, en relación a la primera afirmación explanada por el a quo para la emisión de su fallo, a través de la cual señala que la acción de amparo constitucional fue intentada dentro del lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte advierte que el referido artículo consagra las causales inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, disponiendo en su numeral 4 que para que dicha acción sea admitida no puede haber sido consentida expresa o tácitamente por el actor la violación constitucional aducida.
De esta forma, la ley dispone dentro de las formas de consentimiento expreso de la violación de derechos y garantías constitucionales, que el presunto afectado, luego de haber tenido conocimiento del acto que considera lesivo, hubiere dejado transcurrir mas de seis (6) meses desde que hubiere tenido conocimiento de la violación o amenaza de violación del derecho protegido sin haber interpuesto la acción de amparo constitucional pertinente, a través de la cual se pretenda la restitución de los derechos constitucionales conculcados (Vid. sentencia N° 778 de fecha 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal, C.A., y sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: María Bracamonte).
La razón por la cual el Legislador consagra el lapso de caducidad antes referido, atiende al hecho que una vez transcurridos los seis (6) meses otorgados por ley para denunciar el hecho perturbador sin haber intentado acción alguna, se entiende que ha habido una pérdida del interés, de la urgencia en la restitución inmediata del derecho o garantía vulnerado o amenazado de violación, ello siempre que no estén incursos el orden público y las buenas costumbres, caso en el cual la caducidad debe ser desechada (Rafael Chavero, El nuevo Régimen de Amparo en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, pp.245)
Ahora bien, analizada como fue la figura de la caducidad, esta Corte observa que se desprende de las actas procesales que constan en autos, que una vez publicada la Providencia Administrativa N° 1003 en fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano Néstor López se da por notificado mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004 -cursante en autos al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial- del contenido de dicho acto administrativo solicitando a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara que notificara de tal acto a la sociedad mercantil accionada, razón por la cual en fecha 31 de enero de 2004 el funcionario del trabajo debidamente autorizado, se dirigió a la sede de la sociedad mercantil Carnes La Nueva Catalana, C.A., a los fines de hacer entrega de la notificación de fecha 21 de enero de 2004, la cual aparece inserta al folio treinta y seis (36) del expediente judicial firmada por un obrero debidamente identificado, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma vigente para el momento de la práctica de la citada notificación.
Así, visto que la accionada fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en fecha 31 de enero de 2004, y que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 31 de mayo de 2004, es evidente que no se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, fue interpuesta dentro del lapso de de seis (6) meses que prevé la ley para que el presunto agraviado que haya visto vulnerados sus derechos constitucionales intente la acción de amparo constitucional a los fines de obtener la restitución de los mismos.
Es por lo antes expuesto, que considera esta Corte que el a quo de forma certera desvirtuó la caducidad aducida por la accionada en el acto de la audiencia oral y pública al no encontrarse incursa dicha acción en tal circunstancia, y así se declara.
En segundo lugar, esta Corte pasa a analizar la segunda afirmación explanada por el a quo para la emisión de su fallo, a través de la cual desvirtuó la existencia de la situación de quiebra aducida por la accionada en el mismo acto de la audiencia oral y pública, y al respecto advierte:
La quiebra es una institución del derecho mercantil creada por el Legislador con el objeto de determinar el momento en que un comerciante ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, en virtud de no disponer de valores realizables suficientes que le permitan satisfacer oportunamente las contraprestaciones a las que se obligó. Ello así, dicha institución aparece en nuestro ordenamiento jurídico como un conjunto orgánico de normas de carácter material y formal, cuyo objeto es la consecución de un procedimiento de carácter concursal a través del cual el Juez pueda confirmar que existe un comerciante insolvente que se encuentra en cesación de pagos, mas no así en condición de atraso, para de esta forma poder alcanzar el fin último de dicho procedimiento como es la emisión de la sentencia declaratoria de la quiebra (Vid. María Auxiliadora Pisan Ricci, La Quiebra, Editores Lider, Caracas 1997, pp. 20).
De esta forma, la sentencia declaratoria de la quiebra tendrá carácter constitutivo, en razón de que a partir de su emisión creará para el comerciante cesante la condición o status de fallido en razón del cual no solo se privará al comerciante fallido de la administración de su patrimonio, sino que además, sus acreedores pese a continuar conservando la titularidad de sus créditos serán desprovistos de sus acciones individuales, las cuales serán transformadas en acciones procedimentales de ejecución colectiva, en tanto que el Juez deberá velar porque se cancelen todos los créditos adeudados en proporción al patrimonio de su deudor común.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se puede concluir que la única prueba formal de la declaratoria del estado de quiebra la constituye la sentencia dictada por el Juez de comercio, ya que solo a partir de la emisión de dicho fallo comenzarán a surtir efecto todas las consecuencias jurídicas que de esa institución se derivan.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Corte al no verificar del contenido de las actas procesales cursantes en el expediente judicial la existencia de sentencia definitiva declaratoria de la quiebra aducida por la accionada, sino simplemente la existencia de un balance económico suscrito por un contador en el que se refleja cierta insolvencia por parte de la accionada –cursante de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial- y que no constituye prueba fehaciente de la declaratoria de la quiebra; considera ajustada a derecho la decisión tomada por el a quo al no acoger la defensa aducida por la accionada en torno a la imposibilidad del reenganche del trabajador en virtud de la situación de quiebra en la que se encontraba.
Por otra parte, luego de efectuar el análisis de las consideraciones explanadas por el a quo para la emisión del fallo consultado, esta Corte estima pertinente, a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, pasar a analizar el criterio aplicable al caso bajo estudio, en base a lo asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, el cual pese a estar vigente para la fecha de emisión del fallo consultado, no fue analizado oportunamente por el a quo.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño y Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz).
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).
En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita para abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.
Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe esta Corte verificar del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte accionada en la presente acción de amparo constitucional-, a los fines de poder determinar si en efecto existe una actitud contumaz de la accionada en la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos ordenado a través de la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003.
Luego de examinadas las actas cursantes en autos, esta Alzada observa del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial al folio treinta y seis (36) el Oficio de notificación S/N de fecha 21 de enero de 2004, entregado por un funcionario del trabajo debidamente autorizado en la sede de la empresa accionante -Carnes La Nueva Catalana, C.A.- firmado por un Obrero debidamente identificado, con fecha de recepción del 31 de enero de 2004.
Efectuada la anterior afirmación, cabe destacar que sobre la forma de notificar al patrono en sede administrativa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una disposición de aplicación especial al caso, en virtud de la derogatoria contenida en el artículo 194 eiusdem de las disposiciones referentes a los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dispone el encabezado del artículo 126 de la precitada Ley lo siguiente:
“Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
De acuerdo con la disposición legal transcrita, existen dos supuestos en los que se entiende como practicada la notificación, el primero de ellos habla de la notificación personal del patrono, y el segundo establece una forma de notificación subsidiaria en los casos en que no sea posible la notificación personal antes referida. Ello así, a través de este último supuesto se entenderá que la notificación ha sido hecha directamente al patrono siempre y cuando además de fijar el cartel en la puerta de la empresa, se haga entrega de una copia del mismo “en la secretaría o receptoría de correspondencia”, sin perjuicio de que en caso de no existir en la sede de la empresa la mencionada receptoría de correspondencia, o de ser imposible la entrega de la notificación a la secretaria del patrono, pueda el funcionario del trabajo entregar la notificación a todo aquel trabajador que dentro de la empresa pueda fungir en un momento determinado como receptor del cartel, y que pueda hacer entrega del mismo al patrono.
Ello así, esta Alzada estima que la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 16 de diciembre de 2003 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante practicada en la sede de la sociedad mercantil accionada, al ser entregada a un miembro del personal obrero de la misma cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace presumir que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de dicho acto administrativo; tal efecto ex lege permite tener como válidamente efectuada dicha notificación y ello constituye una presunción de la contumacia del patrono en ejecutar dicho acto administrativo, y así se declara.
Asimismo, como bien se desprende del acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de julio de 2004, cursante en autos al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, la representación patronal de la sociedad mercantil Carnes La Nueva Catalana, C.A., se presentó en dicho acto a los fines de exponer sus defensas, de las cuales no se desprende alegato alguno sobre el desconocimiento que hubiere tenido de la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, sino que por el contrario lo que aduce es la imposibilidad del reenganche en razón de un presunto estado de quiebra en el que se encontraba dicha sociedad mercantil, sin que hubiere consignado en dicho acto la sentencia declaratoria del estado de quiebra dictada por el Juez Mercantil, la cual constituye prueba formal de la circunstancia aducida.
En efecto, sólo a partir de la emisión de la sentencia antes referida comienzan a surtir efecto las consecuencias jurídicas derivadas de la institución de la quiebra, entre las cuales cabría destacar la efectiva imposibilidad de la accionada de ejecutar el reenganche del ciudadano Néstor López.
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte estima que la accionada tenía conocimiento cierto de la referida Providencia Administrativa, situación ésta que ratifica la actitud contumaz de la accionada en ejecutar el reenganche del trabajador accionante, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que de la actitud contumaz asumida por el patrono accionado se desprende, que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aducidos por el accionante, en tanto que la negativa del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante impide que el mismo pueda reiniciar sus labores como Carnicero en la sociedad mercantil Carnes La Nueva Catalana, C.A. a las que tenía derecho de seguir ejerciendo, y que en consecuencia pueda obtener el salario que le corresponde como contraprestación a su trabajo, además de los salarios caídos acordados por la Providencia Administrativa impugnada, y así se declara.
En otro orden de ideas, esta Corte luego de revisar las actuaciones cursantes en el expediente judicial, pudo verificar que no fue consignado por la accionada copia fotostática de recurso de nulidad alguno a través del cual se haya acordado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003.
Asimismo, no aprecia esta Corte que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 del Texto Constitucional. Así se declara.
Ello así, determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y verificada como fue la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte accionada-, esta Corte estima que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y que la actitud contumaz asumida ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo aducidos por la accionante, y así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide
Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NÉSTOR LÓPEZ, asistido por la abogada Shirley Briceño, contra la omisión de la sociedad mercantil CARNES LA NUEVA CATALANA C.A. de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
2.- CONFIRMA la referida sentencia. En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil CARNES LA NUEVA CATALANA, C.A., que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1003 de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano NÉSTOR LÓPEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000628
MELM/100
Decisión n° 2005-01087
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