EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000640
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1664 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO JEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.560.179, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, contra la sociedad de comercio “BOMBA Y REPUESTOS LA ENTRADA S.R.L.”, inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas bajo el N° 108, Tomo I de los libros de comercio respectivos, en fecha 23 de febrero de 1976, con cambio de denominación en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de mayo de 1989, por la negativa de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 38 de fecha 22 de noviembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 24 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

En fecha 25 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El apoderado judicial del accionante, en fecha día 15 de abril de 2005 acudió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes y solicitó el abocamiento en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Eugenio Jerez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en virtud de que fue despedido injustificadamente por la sociedad de comercio “Bomba y Repuestos la Entrada S.R.L.”, por considerar que se encontraba amparo de inamovilidad laboral, prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que “Desde el primero (01) (sic) de Febrero (sic) de 2001 (ha) prestado (sus) servicios personales a tiempo indeterminado como Despachador de Gasolina para la Sociedad Mercantil “BOMBA Y REPUESTOS LA ENTRADA S.R.L.”, (…) devengando un salario de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 158.400,00) mensuales”.

Señaló que “(…) en fecha 23 de Agosto (sic) del año 2001, gozando de inamovilidad, (fue) despedido injustificadamente por el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, (…) quien funge como Administrador de la referida empresa”.

Alegó que “(…) no cumplió con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el patrono no solicitó al despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas el inicio del procedimiento de Calificación para el Despido, situación que hace IRRITO (sic) el despido impuesto por (su) patrono, toda vez que para la fecha, estaba investido de la inamovilidad señalada en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Arguyó que “Visto que la representación patronal violó (su) derecho al trabajo y a la inamovilidad que (lo) amparaba, es por lo que (sic) fecha tres (3) de Septiembre (sic) de 2001, (acudió) por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en donde (solicitó) se (le) reenganchara a (su) puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos (…)”.

Expresó que “Visto la negativa del representante patronal en firmar la respectiva citación, (solicitó) al despacho (sic) ordenar la citación cartelaria. La misma se practicó en fecha 19 de Octubre (sic) de 2001, por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo RAMÓN MORENO (…)”.

Narró que “En fecha veintinueve (29) de Octubre (sic) de 2001, día y hora señalada por el despacho (sic) para dar contestación a la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) que (interpuso), la representación patronal NO HIZO ACTO DE PRESENCIA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno”.

Indicó que “En fecha veintidós (22) de Noviembre (sic) de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) que (interpuso) en la oportunidad respectiva”.

Señaló que “(…) (Se) presentó a las instalaciones de la referida empresa a fin de reiniciar (sus) labores habituales de trabajo y de que se (le) cancelaran los salarios caídos, dejados de percibir desde el injustificado e irrito (sic) despido impuesto por (su) patrono, pero fue imposible que (su) patrono accediera a dar cumplimiento a la resolución respectiva; (Indicándole) (sic) el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ, representante de la empresa, que no (lo) quería ver mas (sic) por los alrededores de la Estación (sic) de Servicios (sic), porque cualquier cosa (le) podría pasar”.

Expresó que “En fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2001, la ciudadana MERCEDES VÁSQUEZ, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, (…) manifiesta que se dirigió a las instalaciones de la empresa Estación (sic) de Servicios (sic) La (sic) Entrada (sic) para constatar el Reenganche (sic) del Trabajador (sic) EUGENIO JEREZ, que se entrevistó con la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ Secretaria (sic) de la referida empresa, quien le dijo en forma total y rotunda su negativa al reenganche y al pago de los salarios caídos”.

Alegó que “(…) en fecha 17 de Julio (sic) de 2002, en dicha resolución el despacho laboral impone a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA ENTRADA una multa por la cantidad de Bs. 213.840,00, ello motivado al incumplimiento de la Resolución Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Arguyó que “(…) la empresa comúnmente conocida como Estación de Servicios la Entrada C.A. la (sic) cual está debidamente registrada con el nombre actual de “Bomba y Repuestos la Entrada S.R.L.”, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, (…) se ha negado en (reengancharlo) a (su) puesto de trabajo y (cancelarle) los salarios caídos, tal y como le fue ordenado en fecha veintidós (22) de Noviembre (sic) 2001, violentado de esta manera (su) derecho al trabajo, claramente establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”.

En virtud de ello solicitó, que la sociedad de comercio “Bomba y Repuestos la Entrada C.A.”, dé cumplimiento a lo contenido en la Resolución Administrativa N° 38 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido trabajador.

II
DEL FALLO APELADO

El día 5 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“En relación a la causal de inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante este Juzgador observa: la última actuación realizada por el ente administrativo relacionada con la orden de reenganchar y cancelar los salarios caidos (sic) al ciudadano EUGENIO PEREZ (sic), es la concerniente a la multa que le fue impuesta por desacato a la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA ENTRADA (sic), en fecha contenida en la Resolución N° 07/02 de fecha 17-07-2002; desde esa fecha (…) hasta el 09-01-2003, fecha en la cual el accionante intentó la presente acción de Amparo Constitucional, no habían (sic) transcurrido los seis meses de caducidad previstos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal declara que en el presente caso no opera tal causal de inadmisibilidad.
(…) en el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano EUGENIO PEREZ (sic), en contra de la Sociedad Mercantil ‘BOMBA Y REPUESTOS LA ENTRADA S.R.L.’, alegando la accionante que la mencionada Empresa al negarse a cumplir con la providencia administrativa, viola en su contra el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
(…) ante la evidencia en autos de que en efecto a la (sic) accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, y la cual ha sido incumplida por el patrono, en (ese) caso la Sociedad Mercantil ‘BOMBA Y REPUESTOS LA ENTRADA S.R.L.’, (ese) Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer acerca de la presente consulta de Ley, y a tal efecto observa que, la presente causa fue interpuesta en fecha 9 de enero de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la negativa de la sociedad de comercio “Bomba y Repuestos la Entrada S.R.L.”, de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 38 de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que acordó el reenganche del ciudadano Eugenio Jerez.

En este sentido, esta Corte observa que la decisión de fecha 5 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, señaló: “En relación a la causal de inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante este Juzgador observa: la última actuación realizada por el ente administrativo relacionada con la orden de reenganchar y cancelar los salarios caidos (sic) al ciudadano EUGENIO PEREZ (sic), es la concerniente a la multa que le fue impuesta por desacato a la Empresa ESTACION DE SERVICIO LA ENTRADA (sic), en fecha contenida en la Resolución N° 07/02 de fecha 17-07-2002; desde esa fecha (…) hasta el 09-01-2003, fecha en la cual el accionante intentó la presente acción de Amparo Constitucional, no habían transcurrido los seis meses de caducidad previstos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal declara que en el presente caso no opera tal causal de inadmisibilidad”.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Resaltado de la Corte)

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sean de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que el accionante se halle en conocimiento del acto, actuación o hecho que lo afecte.

Ahora bien, a los fines de verificar en el presente caso, si operó la caducidad esta Corte considera necesario destacar la sentencia N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Luis Rivas Rojas), en la cual declaró lo siguiente:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)”. (Resaltado de la Corte)

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se pide. Con lo cual la determinación del inicio del hecho lesivo, punto de partida para el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.

Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos, el hecho lesivo comenzó a producirse el día 28 de noviembre de 2001, fecha en que el peticionante de amparo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, el inicio del procedimiento de multa (folio 28 al vto del presente expediente), dada la negativa de la sociedad de comercio “Bomba y Repuestos la Entrada S.R.L.”, de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa N° 38 de fecha 22 de noviembre de 2001, emanada de dicho órgano administrativo, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del referido trabajador.

En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, de conformidad con la sentencia transcrita ut supra, esta Corte observa que desde el momento a partir del cual comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, es decir, el día 28 de noviembre de 2001, hasta el 9 de enero de 2003, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a objeto de verificar que en caso in commento no se encuentre involucrado el orden público, se señala el contenido de la sentencia N° 1207 de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ruggiero Decina) que estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (…), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1|/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas del procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional.
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales, de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.

En aplicación del contenido de la sentencia indicada ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso de autos no existe violación de orden público. En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Revoca la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eugenio Jerez, contra la sociedad de comercio “Bomba y Repuestos la Entrada S.R.L.”, y en consecuencia, declara Inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley, de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eugenio Jerez, contra la sociedad de comercio “Bomba y Repuestos la Entrada S.R.L.”, al inicio identificados.

2. REVOCA el fallo consultado.

3. INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria







JDRH/62
Exp N° AP42-O-2004-000640
Decisión n° 2005-01109