EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000643
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 0229 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER MAURICIO CADAVID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° E-70.854.693, asistido por el abogado Fernando Curiel Calderón, inscrito en el Ipsa bajo el número 54.661, contra la sociedad mercantil C.A. HACIENDA SAN LUIS COUNTRY CLUB, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2003 por el abogado Rafael Hidalgo inscrito en el Ipsa bajo el N° 16.248, apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente apelación y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que fue despedido injustificadamente de la empresa C.A. “Hacienda San Luís Country Club” ya que se encontraba protegido por el Decreto sobre inamovilidad laboral N° 1472 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001, en vista de ello comenzó el 7 de agosto de 2002 un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.

En otro sentido esgrimió, “(…) la aptitud asumida por la empresa la cual funciona también al parecer en el mismo lugar como Asociación Civil esto con el único propósito de desvirtuar u obstaculizar la reclamación del trabajador a todas luces, resulta una aptitud (sic) reñida con los mas elementales principios que regulan la protección al trabajo (…)”

Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó la admisión y sustanciación de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, así como la citación de la Ciudadana María Luisa Bigott.

II
ANTECEDENTES

La pretensión de amparo constitucional al principio identificada, fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución.

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -a quien correspondió por distribución- declaró su incompetencia para conocer de la pretensión interpuesta, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordenó remitirle el expediente judicial.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador (sic) en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

1) Con respecto al 1° de los requisitos, se aprecia que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “C.A. Hacienda San Luís Country Club” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al no constar en autos elemento alguno que pruebe el cumplimiento de la misma.

3) Por otra parte, en lo que se refiere al tercero de los requisitos, no consta en el presente expediente algún elemento de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la sociedad mercantil “C.A. Hacienda San Luís Country Club”, conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 91, 93 y 94, al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, ya que cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional aquí incoado.
Por ende esta Alzada declara sin lugar la apelación, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordena a la sociedad mercantil “C.A. Hacienda San Luís Country Club” el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa arriba señalada, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Mauricio Cadavid Gómez, asistido por el abogado Fernando Curiel Calderón, contra la sociedad mercantil “C.A. Hacienda San Luís Country Club”, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 29 de enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

4.- ORDENA a la sociedad mercantil “C.A. Hacienda San Luís Country Club” cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 29 de enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000643
Decisión No. 2005-01104.-