JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000721
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 413-04 de fecha 5 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZMARY JOSÉ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.920.446, asistida por la abogada Marlene Rojas de Siu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.360, por el presunto desacato del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, interpuesta contra el SERVICIO AUTÓNOMO TERMINALES TERRESTRES DE MARACAIBO (SATEMA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de agosto de 2003, la parte presuntamente agraviada presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que en fecha 20 de mayo de 2002 ingresó a prestar sus servicios en el Servicio Autónomo Terminales Terrestres de Maracaibo (SATEMA), desempeñando el cargo de Supervisora de Seguridad, siendo el último salario básico mensual devengado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Que en fecha 20 de diciembre de 2002 fue despedida por la Gerente de Recursos Humanos del referido Servicio Autónomo, aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para la fecha del despido se encontraba en estado de gravidez.
Que ante tal situación, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, siendo dicha solicitud declarada con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2003, la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con base al salario mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Que en fecha 7 de abril de 2003 un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia se trasladó a la sede del Servicio Autónomo Terminales Terrestres de Maracaibo (SATEMA), a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el aludido Órgano Administrativo, dejando constancia por medio de informe sobre la actitud contumaz y rebelde del patrono accionado en acatar lo ordenado mediante la Providencia Administrativa.
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo alegó como vulnerados sus derechos a la protección de la maternidad, al trabajo, a la estabilidad y al salario, todos estos derechos de orden constitucional consagrados en los artículos 76, 87, 89, 91 y 93 del mencionado Texto Fundamental.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, instando “(…) se le ordene a la patronal, mediante Decreto de Amparo, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por (…) la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante se entiende como la aceptación íntegra de los hechos invocados por la accionante del recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hecho este que se actualiza en la presente causa ante la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de amparo celebrada el día 11 de febrero de 2004.
(…omissis…)
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de marzo de 2003, ordenó reenganchar a la accionante, y en virtud de la negativa de la agraviante a dar cumplimiento a la misma, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la parte accionada debe restituir inmediatamente a la quejosa a sus labores habituales de trabajo en el cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía y beneficios y mantener su estabilidad e inamovilidad en el trabajo hasta tanto culminen el estado de gravidez y hayan precluído los permisos laborales que prevé la legislación laboral, correspondiéndole la cancelación de todos los beneficios salariales, legales y contractuales que le puedan corresponder a la misma. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Corte Segunda es competente para decidir sobre la consulta obligatoria de Ley sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
Para resolver la consulta obligatoria de autos, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingienería y Construcciones S.A, antes mencionada).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
Ello así, pasa esta Corte a constatar si el a quo analizó los criterios jurisprudenciales de procedencia para acordar la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingeniería y Construcciones S.A, antes mencionada), sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 334 constitucional, no significa en modo alguno aplicación retroactiva del criterio, sino observancia de normas constitucionales vigentes para la fecha de interposición de la acción.
En el caso bajo estudio, la accionante alegó que la conducta contumaz asumida por el Servicio Autónomo de Terminales Terrestres de Maracaibo, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos a la protección de la maternidad, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 76, 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante al acto oral y público de la audiencia constitucional, había operado el reconocimiento íntegro de todos los hechos por parte de la presuntamente agraviante. Asimismo, el a quo estableció como fundamento de su decisión en que la actitud negativa y contumaz de la presuntamente agraviante a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de marzo de 2003, se configuraba en una evidente transgresión de los derechos constitucionales de la presuntamente agraviada consagrados en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en el informe suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de abril de 2003, el cual corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente,
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, no analizó ninguno de los requisitos de procedencia señalados ut supra establecidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingeniería y Construcciones S.A., que deben cumplir las solicitudes de ejecución por vía de amparo constitucional de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, incurriendo el a quo, por ende, en la omisión absoluta de la aplicación del criterio jurisprudencial, suficientemente citado en el presente fallo, establecedor de los requisitos para la procedencia o no de la acción de amparo constitucional en este tipo específico de pretensión, los cuales se encontraban vigentes para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el día 22 de agosto de 2003.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de constatar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suficientemente aludida Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, sumado a la precisión efectuada en la sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A), toda vez que, como se explicó en los términos supra, todos los jueces de la República están en la obligación de preservar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su entrada en vigencia (artículo 334 constitucional).
Ello así, se observa que la referida Providencia Administrativa, no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, tal y como se desprende del acta de informe suscrita por el funcionario adscrito a la citada Inspectoría del Trabajo de fecha 7 de abril de 2003, inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, lo cual configuró la transgresión del derecho a la protección de la maternidad, al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, esta Alzada considera oportuno citar sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), en la cual quedó establecida la consecuencia jurídica derivada de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“…omissis…”
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en el criterio citado supra, esta Corte observa que en el presente caso, la falta de comparecencia de la parte agraviante se tradujo en la aceptación de los hechos incriminados, en consecuencia, por no existir violación de disposiciones de orden público ni los hechos alegados afectaban las buenas costumbres, y una vez revisado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, esta Corte confirma la decisión de fecha 19 de febrero de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elizmary José Valecillos contra el Servicio Autónomo de Terminales Terrestres de Maracaibo (SATEMA), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la parte accionante.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZMARY JOSÉ VALECILLOS, asistida por la abogada Marlene Rojas de Siu, por el desacato de la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la referida ciudadana, interpuesta contra el SERVICIO AUTÓNOMO TERMINALES TERRESTRES DE MARACAIBO.
2-. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de febrero de 2004, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000721
MELM/020.
Decisión No. 2005-01094.-
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