JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000775


En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1663 de fecha 9 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Augusto Trepiccione Herrera inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 68.421 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 1.287.454, contra la omisión de la sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 99, Tomo 201-A, en fecha 29 de enero de 1973, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 0010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA en fecha 25 de marzo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Tal remisión se efectúo en atención a la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2003 que declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizada la distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional sustentándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que la Providencia Administrativa N° 0010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que éste gozaba de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional con ocasión del proceso de renovación de las autoridades sindicales y que fuere publicada en fecha 5 de octubre de 2001 cuando fue despedido.

Que visto el incumplimiento de la sociedad mercantil de la Providencia Administrativa N° 0010, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, es que acciona en amparo con el propósito de obtener por vía judicial el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por la mencionada Inspectoría.

Luego, haciendo una relación de los hechos manifestó que “(…) en fecha 05 de abril de 2001, se le comunicó a la Empresa la Decisión de la Providencia Administrativa [y] en fecha 17/04/2002, el Funcionario Público WILIANS PEÑA, adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (…) fue comisionado para constatar el Reenganche (…) cuyo Acto no se cumplió, por la negativa del Agraviante a recibirlos, después de haberlos mantenido por horas en espera de ser atendidos ante las puertas de la Empresa”, por lo que se vio forzado a agotar la vía administrativa con una solicitud de procedimiento de multa y finalmente con la acción de amparo (Mayúsculas del original).

Que en definitiva, la negativa del patrono a reengancharle y pagarle los salarios caídos va en desmedro de su estabilidad laboral lo que constituye –a su modo de ver- un despido injustificado considerado nulo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, afecta a los miembros de su grupo familiar impidiéndoles vivir con dignidad.

Finalmente, por estos motivos es que considera violados los derechos laborales consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, y solicita se cumpla la Providencia Administrativa N° 0010, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Prudencio Terán, sobre la base del siguiente análisis:

“(…) En la oportunidad de la audiencia oral y pública se dejó constancia que no compareció el presunto agraviante ni por sí no por medio de apoderado judicial por lo que (…) ante tal aceptación de los hechos incriminados [resultó] forzoso para [ese] Tribunal declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la empresa accionada de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de autos, constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados. (…) En consecuencia, siendo jurisprudencia pacífica y constante que, en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la cual declara que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, [su] Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, siguiendo dicha jurisprudencia expresó: ‘…siempre que se den las siguientes circunstancias….1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, 2) Que existe una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y, 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado del acto. Revisadas las circunstancias anteriores (…) el Tribunal declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia ordena a la empresa (…) reincorporar al trabajador al cargo que ocupaba anterior a su despido y al efectivo pago de salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación” (Resaltado del a quo).









IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a su pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta a raíz del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Alfarería Continental, C.A. de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y declarada procedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como consecuencia de la inasistencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, así como del análisis concordado de los precedentes jurisprudenciales antes referidos.

Ahora bien, la consulta de autos se produce en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de la presente decisión).

Con respecto a la determinación del Tribunal Superior competente para conocer en Alzada las consultas y apelaciones de las acciones de amparo constitucional sustanciadas y decididas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contenciosa administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó tal competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando las decisiones recaídas en primera instancia hayan sido conocidas por dichos Juzgados. Ello, adminiculado a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, atribuye la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo al poseer las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


En consecuencia, determinado como ha sido que esta Corte es la Alzada natural de los Juzgados Superiores, la misma se constituye en el Órgano Jurisdiccional competente en segundo grado de jurisdicción para conocer de la presente consulta. Así se declara.

Definida su competencia corresponde a esta Corte evaluar la acción de amparo incoada por el ciudadano Prudencio Terán, para lo cual observa:
De los autos que componen el presente expediente se extrae que el presunto agraviante, sociedad mercantil Alfarería Continental, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de diciembre de 2003, según consta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente.

Tal inasistencia fue valorada por el a quo atendiendo al criterio contenido en la conocida sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, declarando en consecuencia procedente la acción de amparo interpuesta. Sobre el particular, estima esta Corte oportuno conocer el criterio establecido por la Sala y que sirvió de sustento al fallo:

“(…) para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)” (Subrayado de la Corte).

Como se desprende de la cita parcial, el Máximo Tribunal al interpretar las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja claro que el Juez Constitucional tiene la obligación de preservar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obviando –de ser el caso- las imprecisiones o defectos en la interposición de la acción, toda vez que, lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas y por fuerza de loo anterior, este Órgano Jurisdiccional encontrándose en sede constitucional está obligado a evaluar el fondo del asunto sometido a su consulta, es decir, no basta en criterio de esta Corte que el presunto agraviado no haya asistido a la audiencia constitucional y con ello aceptará los hechos argumentados en su contra, sino que por el contrario, es preciso analizar los derechos constitucionales cuya violación se arguye en aras de mantener incólumes las disposiciones de la Constitución.

En este orden de ideas, se observa que el accionante alegó haber sido despedido de la sociedad mercantil accionada cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que acudió a la instancia laboral respectiva a los fines de instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 0010 de fecha 25 de marzo de 2002, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos cuya ejecución se solicita en sede judicial a través de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, se constató al Informe emitido por el Funcionario del Trabajo ciudadano Williams Peña (Vid: folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente) que el titular de la sociedad mercantil Alfarería Continental, C.A., no acató la Providencia Administrativa supra descrita alegando situaciones acaecidas en el pasado.

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, advierte esta Corte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo una actuación típica de la Administración donde ésta posee una relación jerárquica frente a los administrados, pues en el dictamen de esta clase de actos la Administración no funge como decisor o como parte al contrario sus funciones son de un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Sobre esta especial clase de actos administrativos, específicamente, los dictados por las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia nacional al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos. Sin embargo, no existe un procedimiento previsto en la norma para su ejecución -como sí lo hay para las sentencias-, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, persiguiendo la ejecución de las decisiones emanadas de la Administración Laboral a partir de la sentencia N° 1318 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Ricardo José Baroni Úzcategui delineó una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador.

Así las cosas, es de destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados señalando que el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, el cumplimiento de los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Tales presupuestos han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana) y recientemente, en decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) y, a su vez, ampliados por esta Sede Jurisdiccional agregándose a los mismos la condición que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional. Este cuarto requisito debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, previo a acordar la ejecución solicitada por el accionante deberá asegurarse que la pretensión del trabajador accionante es legítima, en el sentido que lo acordado a su favor no sea consecuencia de un procedimiento constitutivo donde se hayan cercenado derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, ya que, de lo contrario el Juez que actúe en sede constitucional deberá abstenerse de conceder lo peticionado. Así esgrimidos los mencionados requisitos, es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos para proceder a la declaratoria de ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Prudencio Terán, a cuyo efecto observa:

En el caso bajo análisis el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta ya que el presunto agraviante no asistió a la audiencia constitucional lo que consideró como una aceptación de los hechos que, aunado al cumplimiento de los requisitos mencionados a lo largo de este fallo, lo condujo a declarar la procedencia de la acción y el consecuente reenganche con pago de salarios caídos.

Ahora bien, analizadas las actas que componen el presente expediente constató esta Corte que: i) No corre inserto a los autos constancia alguna de la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto por parte del patrono accionado, por lo que no es posible inferir que la Providencia Administrativa N° 0010 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda se encuentre suspendida en sus efectos, por tanto, la misma conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 0010 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Prudencio Terán, tal como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo cuando esta Corte hizo mención al Informe levantado por el funcionario laboral donde asentó la negativa del representante de la sociedad mercantil Alfarería Continental, C.A., a reenganchar al accionante;

iii) De otro lado, no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se solicita ni del iter procedimental llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de la parte patronal, pues, ésta en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas y exponer sus alegatos. Igualmente, no se evidencian vicios de inconstitucionalidad que permitan a esta Corte para abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La insistencia de la sociedad mercantil accionada de no reenganchar al ciudadano Prudencio Terán constituye –a juicio de este Órgano Colegiado- una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Finalmente, por fuerza de lo anteriormente expuesto y procurando subsanar de inmediato la lesión constitucional analizada, se ordena a la sociedad mercantil Alfarería Continental, C.A., ejecute sin más dilaciones la Providencia Administrativa N° 0010 de fecha 29 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y proceda a reincorporar a sus labores al ciudadano Prudencio Terán con el consecuente pago de sus salarios caídos.

El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de septiembre de 2003, la cual, declaró procedente la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA la sentencia consultada emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Giovanni Augusto Trepiccione Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PRUDENCIO TERÁN, contra la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000775
MELM/000.-
Decisión n° 2005-01085