JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000823

En fecha 20 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1440-04 de fecha 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.868.414, asistido por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.490, por la presunta omisión de la sociedad civil UNIÓN DE TRANSPORTISTAS AL SERVICIO DE INDULAC (UTRASEIN) en ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2004, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, y en tal sentido aprecia:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de junio de 2004, el accionante asistido de abogado presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de junio de 2004, sin mediar causa justificada alguna fue despedido verbalmente por el ciudadano Vicente Ramón Linares, en su carácter de Director de la sociedad civil Unión de Transportistas al Servicio de Indulac (UTRASEIN), para la cual prestaba sus servicios como contador.

Que para el momento del despido se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el fin de solicitar su reenganche y correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

Que habiéndose sustanciado el procedimiento administrativo conforme a las normas de Ley, “(…) en fecha 30 de septiembre de 2003 (…)”, el Órgano de la Administración dictó la Providencia Administrativa declarando con lugar la referida solicitud, ordenando en consecuencia el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

Que la sociedad civil accionada se negó a efectuar la orden impuesta por el referido Órgano, lo que devino en la instauración del correspondiente procedimiento de multa previsto en la citada Ley Orgánica del Trabajo.

Que la actitud desplegada por la empresa accionada se constituyó en violatoria a sus derechos constitucionales al trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y prestaciones sociales, estabilidad laboral, a exigir responsabilidad al patrono por desacato a la legislación laboral, al derecho colectivo del trabajo y a la inamovilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, respectivamente.

Que “(…) al haberse agotado toda vía (sic) administrativa y no existir ninguna otra alternativa procesal atinente a la situación jurídica planteada, surge la necesidad de recurrir ante [este] ministerio para que obligue a la empresa agraviante, a dar el cumplimiento debido a la orden contenida en la Providencia Administrativa, dictada al efecto por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 2003”.

Que a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, ejerció acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el Pacto Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, los “Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo” suscritos por la República y en los artículos 19, 22, 26, 27, 51, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en las razones antes esgrimidas, solicitó fuere sustanciada y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, con inclusión de las costas procesales, ordenándose la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada.

Que a “(…) los efectos de (sic) costas procesales y de casación por la cuantía, estimó el presente recurso en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y que por cuanto, “(…) la acción que sustenta [la] pretensión fue declarada su perención (…) hace 90 días, demand[ó] de nuevo a través del presente escrito libelar y señal[ó] al Tribunal que todos y cada uno de los recaudos probatorios que la sustenta[ban] se [encontraban] insertos en el expediente N° 8069, los cuales en aras de la economía y celeridad procesal [pidió fueren] (…) incorporados al expediente que conforma esta causa”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a las siguientes consideraciones:

“De las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales que señala el accionante en su escrito libelar, se constituyó en fecha 13 de octubre de 2003, cuando el abogado Pedro Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil UNIÓN DE TRANSPORTISTAS AL SERVICIO DE INDULAC (UTRASEIN), presentó escrito mediante el cual dejó constancia que procedería a interponer Recurso de Nulidad contra la decisión administrativa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta el 30 de Junio de 2004, fecha en la cual se presentó la Solicitud de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando de esta manera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos en los que se encuentra planteada la presente controversia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Como punto previo, corresponde a este Órgano Sentenciador pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su sentencia N° 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto lo siguiente:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer de la apelación de autos, y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y en tal virtud, aprecia:

Consta del folio uno (1) al cuatro (4), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Fernández, por la presunta violación de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, contra la sociedad civil Unión de Transportistas al Servicio de Indulac (UTRASEIN) ante la negativa de ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Del folio seis (6) al nueve (9) consta decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al folio diez (10) consta diligencia suscrita por el accionante, de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual “(…) [Apeló] formalmente de la sentencia dictada en la presente acción de amparo en fecha 12 de julio de 2004, donde se niega la admisión de la acción de amparo, por cuanto supuestamente esta prescrita, pero, no es así por que en la acción de amparo que se ejerció anteriormente a este hubo desistimiento en la audiencia pública, pero, la parte agraviante fue debidamente notificada de la acción ejercida lo que implica que hubo interrupción de la prescripción de la acción de amparo quedando esta habierta (sic) por lo que solicit[ó] al Superior revoque la sentencia apelada y ordene admitir la presente acción de amparo”.

Por último, al folio once (11) del presente expediente judicial figura un auto dictado por el ut supra referido Tribunal, mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a este Órgano en Alzada.

Vista así, la relación procesal que antecede observa esta Corte lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció la acción de amparo constitucional como la vía idónea a los fines de lograr la ejecución de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos comprendidos en la Administración Pública, cuyas decisiones gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un Órgano Jurisdiccional que ordene aquella.

Ello así, al señalarse la acción de amparo constitucional como el camino procesal idóneo para garantizar al justiciable el acceso a los órganos de Administración de Justicia y a la garantía de tutela judicial efectiva de sus intereses, específicamente dirigida hacía el efectivo cumplimiento de una Providencia Administrativa mediante la cual se ordene su reenganche y correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; éste en su solicitud o pretensión de amparo debe ceñirse a las disposiciones que sobre la materia se encuentran contenidas en la Ley Especial, esto es, que deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, observa esta Corte que: i) la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el presunto agraviado en fecha 30 de junio de 2004; ii) al folio uno (1) de su escrito libelar señaló que el acto administrativo por el cual se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos fue dictado en fecha 30 de septiembre de 2003, sin que conste en autos el mencionado acto administrativo cuya ejecución se pide, iii) el Tribunal de la causa deja expresa constancia de que se toma como último acto lesivo en contra del accionante el producido en fecha 13 de octubre de 2003, cuando el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante se reservó el derecho a ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, y en función del cómputo formulado por el a quo, desde ésta última fecha, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En el presente caso, no obstante la vaguedad e inconsistencia de la solicitud de amparo constitucional analizada, debe esta Corte precisar el lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional ejercida. En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional hacer expresa mención a la sentencia dictada por este Órgano en fecha 4 de abril de 2005, caso: Carmen Marneri Pimentel Álvarez y otros vs. Laboratorios Ponce, C.A., Expediente N° AP42-O-2004-000707, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“Sobre el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (concretamente la orden de reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos) esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

Visto así, esta Corte tomando el criterio previamente transcrito, debe fijar como punto de partida a los efectos establecer el referido cálculo de caducidad, la declaración formulada por la parte presuntamente agraviante, en el sentido de reservarse su derecho a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad (fecha 13 de octubre de 2003, la cual fue tomada por el a quo como último hecho lesivo por parte del patrono, al negarse a dar cumplimiento al acto administrativo), habían transcurrido a la fecha cierta de petición de tutela constitucional, ocho (8) meses y quince (15) días aproximadamente, operando en consecuencia el supuesto de consentimiento expreso en la lesión ocasionada presuntamente por la omisión del patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lleva a esta Corte a concluir luego de apreciar cuidadosamente las actas procesales que, evidentemente la presente acción de amparo constitucional se encuentra caduca por el transcurso de más de seis (6) meses, computados desde el momento en que -a decir del a quo- se verificó el último acto lesivo por parte del patrono, consistente en la negativa a dar cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución fue solicitada.

Finalmente, la parte accionante apeló de la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo por ella ejercida, con fundamento en consideraciones que no se encuentran sustentadas probatoriamente, por lo que resulta imperativo para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Orlando Fernández contra la decisión de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo apelado dictado por el ut supra referido Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Segundo José Páez, por la presunta omisión de la sociedad civil UNIÓN DE TRANSPORTISTAS AL SERVICIO DE INDULAC (UTRASEIN) en ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 15 de julio de 2004;

3.- CONFIRMA el mencionado fallo dictado en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000823
MELM/065
Decisión No. 2005-01102.-