EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000917
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2909 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 7.437.991, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 58.157 actuando en su carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Lara, contra la ciudadana Silvana Margarita Valiente Rasch, titular de la cédula de identidad Nro. 16.137.004, en su condición de propietaria de la empresa MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 776 de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha, a objeto de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano José Luis Querales, señaló en su escrito de pretensión de amparo constitucional que “la ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCH, antes identificada, propietaria (sic) de la empresa MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES HACIENDA CASA BLANCA, ha incurrido en la flagrante violación de (sus) derechos constitucionales, y para la presente fecha de esta solicitud de amparo constitucional, aún continua violando (su) derecho a trabajar además de continuar con la conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos el cual (sic) fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”.(Resaltado del escrito)
Señaló que “En fecha Diecinueve (sic) (19) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2.001) (sic) (comenzó) a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCH, quien es PROPIETARIA de la empresa MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, en condición de JARDINERO”. (Resaltado del escrito)
Indicó que “(…) el día Veinticuatro (sic) (24) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003) (sic) (fue) DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de (su) sitio de trabajo (…).Por esta razón, y en virtud de que (se) encontraba gozando de INAMOVILIDAD0 (sic) LABORAL ESPECIAL, prevista en el Decreto Número 2.271, de fecha 11 de Enero (sic) de 2.003 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 37.608, de fecha 13 de Enero (sic) 2003, (acudió) al Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y (solicitó su) reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Resaltado del escrito)
Arguyó que “(…) habiendo sido citada la ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCH, para que diera contestación a (su) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la misma no compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (…)”. (Resaltado del escrito)
Expresó que “En fecha Veintisiete (sic) (27) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003) (sic), la Inspectora del Trabajo en el Estado Lara, decide la causa llevada ante ese despacho y declara CON LUGAR (su) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Resaltado del escrito)
Señaló que “(…) la Ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCH, antes identificada, propietario de empresa MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES HACIENDA CASA BLANCA (sic), ha incurrido en la flagrante violación de (sus) derechos constitucionales (…)”. (Resaltado del escrito)
Arguyó que “Esta situación, (lo) coloca al frente de una violación de los Principios Constitucionales declarados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, que goza de la protección de éste al reconocer, en el campo laboral, los derechos individuales al trabajo (…)”.
Indicó que “(…) por cuanto la ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCH, en su condición de propietaria de la empresa MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, no ha cumplido con (su) reenganche y pago de salarios caídos, es por esta razón que (se ve) obligado a interponer esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se trata de un obrero que trabajó hasta el 24 de mayo de 2003 en la empresa MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de Inamovilidad Especial provista en el Decreto Presidencial, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se dictó la Resolución 776, de fecha 27 de octubre de2003 (sic), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, (…) en contra de la ciudadana SILVINA MARGARITA VALIENTE RASCH, por haber violado esta última, el Decreto Presidencial (…), y dado que la presente acción fue prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el medio idóneo para ejecutar este tipo de providencias, sentencia ésta que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, sobre la base anterior este Tribunal reitera el dispositivo establecido en la Audiencia Oral y Pública y declara Con Lugar el Amparo, ordenando como Mandamiento del mismo, que en forma inmediata la ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCH, ya identificada en su condición de propietario de la empresa MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, cumpla con la Resolución N° 776 de fecha 27 de octubre de 2003, en forma inmediata y reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano JOSE LUIS QUERALES y así se decide.
III
COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia de fecha 1° de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Por tanto, esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2004, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, la ciudadana Silvana Margarita Valiente Rasch, asistida por la abogada Andreina Piñerua D’Lima apeló de la decisión de fecha 1° de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 45), señalando que “(…) no (fue) notificada de dicha querella, ya que ésta fue notificada erróneamente en la casa de un familiar ubicada en (sic) Urbanización La Puerta, Calle 7 sur; casa Nro. 11, Cabudare Estado Lara el cual no (frecuenta) diariamente, violentándose el Derecho Constitucional a la Defensa. (…) la Providencia Administrativa No 776 (…) es de IMPOSIBLE EJECUCIÓN ya que la Firma Mercantil Mantenimiento de Áreas Verdes, Diseños y Ejecución de Jardines, no existe, jamás ha sido registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil conforme al Código de Comercio, ni mucho menos tiene sede social, ni personalidad jurídica”.
De lo antes expuesto, se señala que consta en el presente expediente que una vez que se inició el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo se libró boleta de notificación a la “Empresa Mantenimientos de Áreas Verdes Diseños y Ejecución de Jardines” de fecha 16 de junio de 2003 (folio 9 del presente expediente), la cual fue recibida el día 25 de junio de 2003, por la ciudadana Cristina de Valiente, titular de la cédula de identidad N° 2.306.983, en la misma dirección que se indicó como el domicilio del supuesto patrono, en la presente pretensión de amparo constitucional.
Siendo ello así, se hace necesario señalar el procedimiento a seguir a los efectos de que se lleve a cabo la notificación del patrono en sede administrativa ya que la Ley Orgánica del Trabajo, no prevé la forma procedimental en que debe practicarse dicho acto, por lo cual, debe atenderse al orden de prelación establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la notificación para el caso de los procedimientos establecidos en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto se destaca la norma contenida en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo o la Ley Adjetiva que rija la materia;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la Corte)
Visto lo anterior, y en virtud de que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no regulaba la forma procesal en que debía practicarse la notificación del patrono a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que para la fecha de verificarse dicho acto procesal no se encontraba vigente la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe atenderse finalmente a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una regulación expresa al respecto y que resulta ser el instrumento legal aplicable al caso in commento, el cual establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Resaltado de la Corte)
Expuesto lo anterior, de los autos se desprende que en el caso de marras, se llevó a cabo la notificación del patrono bajo una de las formas prevista en la norma ut supra indicada, como lo es la entrega de la boleta librada por el Inspector del Trabajo y entregada en el domicilio del patrono, indicado por el supuesto trabajador en el procedimiento administrativo (folio 9 del presente expediente).
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la empresa (folio 15 del presente expediente) ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, no señaló otro domicilio, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que la ciudadana Silvana Margarita Valiente Rasch, reconoció el domicilio indicado por el trabajador, toda vez que hizo acto de presencia ante ese órgano administrativo, sin señalar un domicilio diferente a objeto del referido procedimiento. Por lo tanto, esta Corte desestima el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la presunta inexistencia de la empresa Mantenimiento de Áreas Verdes, Diseños y Ejecución de Jardines, alegada por la apelante como sustento de la imposibilidad de ejecución, advierte esta Corte que la apelante nada alegó ni probó en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, ni consta que hubiera impugnado el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 776 de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo cual esta Corte desestima el presente alegato. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 5 de abril de 2004, interpuesto por la ciudadana Silvana Margarita Valiente Rasch, asistida por la abogada Andreina Piñerua D’Lima, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y al respecto observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y señaló que “(…) fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de Inamovilidad Especial provista en el Decreto Presidencial, (…) este Tribunal reitera el dispositivo establecido en la Audiencia Oral y Pública y declara Con Lugar el Amparo, ordenando como Mandamiento del mismo, que en forma inmediata la ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCH, ya identificada en su condición de propietario de la empresa MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, cumpla con la Resolución N° 776 de fecha 27 de octubre de 2003, en forma inmediata y reenganche y pague los salarios caídos del ciudadano JOSE LUIS QUERALES y así se decide”.
De lo antes expuesto se desprende, que el Juez a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que el referido trabajador se encontraba amparado de la inamovilidad especial, dictada mediante Decreto presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608.
Por otra parte, de los autos que conforman el presente expediente se constata que el Juez de amparo no se pronunció sobre la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte presuntamente agraviante, ni verificó la violación de los derechos constitucionales referidos al trabajo y al salario, invocados como vulnerados por la referido trabajador. Siendo ello así, y en aras de asegurar el objeto de la acción de amparo constitucional, como lo es el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido denunciados como conculcados por el peticionante en amparo, este Órgano Jurisdiccional revoca el fallo apelado. Así se decide.
Expuesto lo anterior, de los autos se constata la no comparecencia de la presunta agraviante, a la Audiencia Constitucional Oral y Pública (folio 36 del presente expediente) para la cual fue notificada según se evidencia al folio 34 del presente expediente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt) estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral y Pública constituye la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la obligación de realizar el análisis tendente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.
Ahora bien, esta Corte aplica lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da por probados los hechos en virtud de la no comparencia a la Audiencia Oral y Pública por parte de la empresa presuntamente agraviante, y pasa a analizar si se desprende violación de los derechos denunciados como conculcados por el trabajador, referidos al trabajo y al salario consagrados en el artículo 87 y 91 del Texto Constitucional, así como la violación establecida en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarse la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 776 de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
De lo anteriormente trascrito, entiende esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.
Ahora bien, se destaca que jurisprudencialmente se ha establecido los requisitos de procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En este sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:
“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:
“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.
Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido contemplado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos. 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:
“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte, que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 776, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la cual corre inserta a los folios 21 al 25 del presente expediente, se encuentre suspendido o se haya declarado su nulidad.
En segundo lugar, se desprende del folio 26 del presente expediente que el día 19 de diciembre de 2003, se fijó el acto de ejecución voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se constató que la empresa Mantenimiento de Áreas Verdes Diseños y Ejecución de Jardines, no compareció a dicho acto, de lo cual se presume la negativa de la referida empresa en reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora.
En tercer lugar, se señala que no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, indicios de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional; y por último se señala que la negativa de la empresa representa una violación constitucional al derecho al trabajo del ciudadano José Luís Querales, consagrado en el artículo 87 del texto constitucional.
En atención a lo antes expuesto y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Luís Querales, contra la ciudadana Silvana Margarita Valiente Rasch, en su condición de propietaria de la empresa Mantenimiento de Áreas Verdes, Diseños y Ejecución de Jardines, en los términos que anteceden. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la ciudadana Silvina Margarita Valiente Rasch, en su carácter de propietaria de la empresa Mantenimiento de Áreas Verdes, Diseños y Ejecución de Jardines, a que dé cumplimiento a lo contenido en la Providencia Administrativa N° 776 de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó la reincorporación y pago de los salarios caídos del ciudadano José Luís Querales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Acepta la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2004, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 7.437.991, contra la ciudadana Silvina Margarita Valiente Rasch, titular de la cédula de identidad N° 16.137.004, en su condición de propietaria de la empresa MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 776 de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Silvana Margarita Valiente Rasck, en su carácter de propietaria de la empresa MANTENIMIENTO DE ÁREA VERDES, DISEÑOS Y EJECUCIÓN DE JARDINES, asistida por la abogada Andreina Piñerua D’Lima, al inicio identificadas en fecha 5 de abril de 2004, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, inicialmente identificados, contra la negativa de la ciudadana SILVANA MARGARITA VALIENTE RASCK, en su carácter de propietaria de la referida empresa, de dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 776 de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2. REVOCA el fallo apelado, en los términos que anteceden.
3. PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-O-2004-000917
Decisión n° 2005-01110
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