JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000949

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04/1229 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada TAMARA JOSEFINA MACÍAS BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.908, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 350-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa efectuada por el Sistema automatizado JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida apelación.

En fecha 27 de abril de 2005 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentada por la abogada Tamara J. Macias Benavides, actuando con el carácter de autos, mediante la cual desistió de la acción de autos y solicitó el cierre y consecuente archivo del expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2005, la abogada Tamara J. Macias Benavides, actuando con el carácter de autos, expuso lo siguiente:

“Desisto expresa e irrevocablemente de la acción de Amparo Constitucional Interpuesta (…), en virtud de la negativa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 350-03, de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda; y asimismo, solicit[ó] el cierre y archivo del expediente signado con la nomenclatura AP42-O-2004-949 (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte como primera premisa, precisar su competencia para conocer respecto al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la el auto dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:

“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Corte Segunda es competente para decidir sobre la apelación del auto de fecha 30 de septiembre de 2004 dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien en segundo lugar, corresponde a esta Corte conocer el desistimiento de la acción formulado por la abogada Tamara J. Macias Benavides, actuando en su propio nombre y representación, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 350-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante.

Ello así, resulta oportuno destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia de la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. Vid. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).

De igual forma, resulta oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2004 (caso: TRIANGLE INVESTMENT C.V.), en la cual se precisó con respecto al desistimiento lo siguiente:

“(…) conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, (…), esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, (…) se desprende que el apoderado judicial de la accionante, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional (…). Por otra parte, se desprende que (…) las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
‘(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)’
En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por el apoderado judicial de la accionante, esta Sala homologa el desistimiento formulado (…)”.

Partiendo de lo anteriormente transcrito, se tiene entonces que el desistimiento de la pretensión es una figura de autocomposición procesal tendente a poner fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, renunciando al derecho del que se afirma ser titular, siempre que se tenga legitimidad para ello y salvo que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, tal como lo prevé expresamente el referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor expresa:

“Artículo 25: quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si bien se excluyen del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, no obstante, el juez de amparo queda facultado para homologar el desistimiento cuando el agraviado haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio, siempre y cuando la controversia suscitada no tenga una trascendencia relevante para el resto de la sociedad, es decir, no afecte el interés colectivo y el orden publico o la moral y las buenas costumbres.

Así pues, pasa esta Corte a examinar si en el caso de autos se cumple con los requisitos procesales antes señalados a los efectos de homologar el desistimiento formulado, en tan sentido, se constata del examen de las actas procesales por una parte, que la accionante ciudadana Tamara J. Macias Benavides, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 27 de abril de 2005 acudió ante este Órgano Jurisdiccional para manifestar su voluntad de desistir “ expresa e irrevocablemente de la acción de Amparo Constitucional Interpuesta”, en tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.

Por otra parte, se desprende que la presunta lesión, con ocasión al auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no afecta al interés general, por lo que esta Corte juzga que las violaciones constitucionales alegadas no conllevan infracción alguna al orden público o a las buenas costumbres.

En consecuencia, y visto que el desistimiento formulado por la abogada Tamara J. Macias Benavides, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad para desistir de la referida ciudadana, debe este Órgano Jurisdiccional declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la por la abogada Tamara J. Macias Benavides, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 350-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 27 de abril de 2005 por la abogada Tamara J. Macias Benavides, actuando en su propio nombre y representación, en el presente juicio de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000949
MELM/050
Decisión n° 2005-01091