JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000019

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1565-04 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CLARITZA YANETH RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.445.460, asistida por la abogada Patricia M. Urosa Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.859, contra la omisión de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 12, Tomo 40-A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 24 de abril de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Grupo Empresarial Edeven, C.A. (EDEVENCA), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando como último salario mensual la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).

Que posteriormente en fecha 23 de agosto de 2003, “(…) [fue] despedida en forma escrita e injustificada por la ciudadana MELITZA GÓMEZ SÁNCHEZ, quien funge con el carácter de Gerente General de la mencionada Empresa, no obstante [encontrarse] amparada por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto de fecha 14-07-2003 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria bajo el No 37731; razón por la cual con la finalidad de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, [solicitó] en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003) (sic) el Reenganche a [sus] labores habituales de trabajo y el Pago de los Salarios caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” (Mayúsculas del original).

Que luego de la celebración del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el que el patrono accionado negó el despido, y de la promoción y evacuación de las pruebas, en fecha 17 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia dictó la Providencia Administrativa N° 70 mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenó a la sociedad mercantil Grupo Empresarial Edeven C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Que en fecha 17 de marzo de 2004, el Funcionario del Trabajo debidamente autorizado “(…) se trasladó a las instalaciones de la Empresa ‘GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDEVENCA)’ para constatar el Reenganche de [su] persona; a lo cual el Apoderado de la Empresa (…) le manifestó que no sería reenganchada y ‘Que acudirían ante el Contencioso Administrativo el acto o decisión Administrativa ya que estaban en desacuerdo con la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia donde el fallo fue a favor de la trabajadora’, tal como quedó asentado en el informe rendido por el Funcionario del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original).

Que ante la negativa patronal de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 17 de febrero de 2004, se dio inicio al procedimiento de multa previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello “como última fase de la vía administrativa”.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, violenta sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, a los fines que se le ordenara a la sociedad mercantil accionada el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los mismos términos en que fuere ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y en consecuencia, se le permitiera recobrar el goce y ejercicio de su derecho al trabajo.


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada no puede este Tribunal desechar la referida Providencia Administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y no a través de esta acción de amparo constitucional tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, más aún cuando en el recurso de nulidad que se interponga es posible solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras dure el procedimiento de la acción de nulidad, cuyo carácter es absolutamente excepcional por constituir una derogatoria de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos y al carácter no suspensivos (sic) de los recursos contra ellos por tratarse de actos cuasi-jurisdiccionales, razón por la cual se exige el cumplimento de ciertos extremos, por lo que el recurrente que pretenda beneficiarse con la adopción de una medida de por sí excepcional, debe alegar y probar el motivo que le impulsa a solicitar del Tribunal la suspensión del acto que impugna y en concreto, el perjuicio irreparable o de difícil reparación a que se refiere el texto legal y que le impide esperar el transcurso natural del proceso en el que se decidirá la nulidad o no del acto, y en el primer caso, la extinción de sus efectos (…).
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, ordenó reenganchar a la trabajadora, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informe suscrito por el Funcionario del Trabajo de fecha 17 de Marzo de 2004, lo que traduce a juicio de es[a] Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche del agraviado a sus labores habituales de trabajo (…).
Ahora bien la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, ‘Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.’; por conexión de lo anterior se puede inferir que las providencias (sic) emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo cumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento de dicho acto, que consiste en ordenar su cumplimento en un todo de la providencia administrativa (sic) que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y no concretarse sólo al reenganche (…) En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa (sic) desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el quejoso desde la fecha del despido que data del 23 de Agosto de 2003, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000” (Negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en Alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos Tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, vista la actitud contumaz de la parte accionada en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos que favorece a la trabajadora reclamante, contenida en la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y en tanto que, a los fines de logar la ejecución del acto administrativo referido, resultaba ineficaz el procedimiento de multa dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces viable ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionada a través de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones generales en torno a la figura del amparo constitucional, a los fines de dilucidar si las pretensiones de la accionante pueden ser o no resueltas a través de este tipo de acciones, y si en efecto la decisión del a quo está ajustada a derecho, y al respecto observa:

El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona -entiéndase ésta como persona natural o jurídica-, ello como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares.

Asimismo, dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudiera proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del amparo constitucional el presunto agraviado no podrá pretender la nulidad de un acto que viole o amenace violar sus derechos constitucionales, en tanto los efectos del amparo son sólo restitutorios, no anulatorios, razón por la cual el accionante de amparo solo podrá solicitar a través de esta vía la restitución de los derechos jurídicos que hubieren sido infringidos.

En efecto, a través de la presente acción de amparo constitucional la accionante solicitó se ordenara a la sociedad mercantil Grupo Empresarial Edeven C.A. (EDEVENCA), la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa N° 70 de fecha 17 de febrero de 2004, en tanto la actitud contumaz asumida por el patrono acarrea la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, además de constituir un desacato a la autoridad; hecho éste que verifica el efecto restitutorio que se pretende obtener a través de la presente acción de amparo constitucional.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe analizar el criterio aplicable al caso bajo estudio, en base a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 1.666 de fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño), para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, en tanto dicho criterio pese a estar vigente para la fecha de emisión del fallo consultado, de fecha 12 de julio de 2004, no fue analizado por el a quo.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (A mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño antes mencionada).
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite a través del cual se haya acordado la suspensión de los efectos de dicho acto, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.

Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero y 2005-00043 de fecha 20 de enero de 2005, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez).

En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.

Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe esta Corte verificar del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte accionada en la presente acción de amparo constitucional-, a los fines de poder determinar si en efecto existe una actitud contumaz de la accionada en la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos ordenado a través de la Providencia Administrativa de autos.

Luego de examinados los recaudos cursantes en autos, esta Corte observa que una vez dictada la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 17 de febrero de 2004, el abogado José Gregorio Luzardo González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Empresarial Edeven, C.A. (EDEVENCA), fue notificado en fecha 27 de febrero de 2004 mediante Oficio N° 310, del contenido de dicho acto administrativo, -ello como se desprende al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial-.

Ello así, esta Alzada estima que la notificación de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, practicada en la persona del apoderado judicial del patrono accionado cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual determina que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de dicho acto administrativo; tal efecto ex lege permite tener como válidamente efectuada dicha notificación y ello, aunado al Informe efectuado por funcionario del trabajo debidamente autorizado, en el que hace constar la negativa del patrono de efectuar el reenganche de la trabajadora accionante –cursante al folio noventa y siete (97) del expediente judicial-, constituye una presunción de la contumacia del patrono en ejecutar dicho acto administrativo, y así se declara.

Asimismo, de la actitud contumaz asumida por el patrono accionado se desprende, que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aducidos por la accionante, en tanto que la negativa del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante impide que la misma pueda reiniciar sus labores en la sociedad mercantil Grupo Empresarial Edeven, C.A. (EDEVENCA) a las que tenía derecho de seguir ejerciendo en virtud de la inamovilidad laboral vigente para el momento de su despido, y que en consecuencia pueda obtener el salario que le corresponde como contraprestación a su trabajo, además de los salarios caídos acordados por la referida Providencia Administrativa, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Alzada que, aún cuando la representación de la sociedad mercantil accionada, al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública consignó en el expediente judicial copia simple del recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, cursante en autos de los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138), el cual presenta sello de recibo de la referida Inspectoría del Trabajo con fecha 11 de marzo de 2004, sin que se evidence en dicho escrito el sello de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni de este Órgano Jurisdiccional, ni mucho menos la firma de la Secretaria del Tribunal receptora. Asimismo, no se verifica la existencia del auto de admisión de dicho recurso ni de un pronunciamiento cautelar al respecto, razón por la cual esta Corte no puede considerar existente una suspensión de efectos de dicho acto.

Adicionalmente no aprecia esta Corte, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 del Texto Constitucional. Así se declara.

Ello así, determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y verificada como fue la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono, esta Corte estima que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y que la actitud contumaz asumida ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral aducidos por la accionante, y así se declara.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 12 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2004, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CLARITZA YANETH RODRÍGUEZ RIVAS, asistida por la abogada Patricia M. Urosa Urdaneta, contra la omisión de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), en ejecutar la Providencia Administrativa N° 70 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000019
MELM/100
Decisión No. 2005-01093.-