EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000066
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 15-05 del 11 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ángel R. Centeno y Gloria Collazo de Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.803 y 53.386, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ZENÓN GONZÁLEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 3.399.179, contra la Administración del CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, en virtud del incumplimiento de esta última de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 341-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano Carl Enrique Espinoza Sánchez, representante legal de la accionada, asistido por el abogado Daniel Petter Nieto, contra la decisión proferida el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta.

El 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente con relación al presente recurso.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 15 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Carl Espinoza Sánchez, asistido por el abogado Daniel Petter Nieto y solicitó se declarara inadmisible la actual petición de tuición constitucional.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente querella constitucional, en virtud de escrito presentado el 29 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, en representación del ciudadano Julio Zenón González Aponte, contra la administración del Centro Comercial Boulevard.

A través de decisión dictada el 2 de diciembre de 2004, el citado órgano jurisdiccional admitió la actual pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto de la empresa presuntamente agraviante como del Ministerio Público.

Mediante sendas diligencias de fechas 14 y 15 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Despacho de origen consignó las resultas de las notificaciones del Ministerio y de la parte presuntamente agraviante, respectivamente, las cuales pudo lograr exitosamente.

El 15 de diciembre de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

El 17 de diciembre de 2004, siendo las 12:15 p.m., se llevó a cabo el precitado acto procesal.
El 21 de diciembre de 2004 se dictó la recurrida.

El 11 de enero de 2005, el Despacho de origen ordenó la remisión del expediente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante el día 22 de diciembre de 2004, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el quejoso, que el 15 de febrero de 2001 empezó a prestar servicios personales para la Administración del Centro Comercial Boulevard desempañando el cargo de Vigilante, devengando un último salario semanal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Indicó que el 20 de agosto de 2002 fue despedido no obstante haber estado amparado de inamovilidad, según Decreto Presidencial N° 1.752. publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002.

Así pues, señaló que en esta misma fecha compareció ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, petición que afirma fue declarada con lugar por la citada Inspectoría el día 17 de diciembre de 2003.

Apuntó que la empresa presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada de dicha Providencia Administrativa el día 27 de febrero de 2004, no ha cumplido con la orden girada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por lo que el 19 de marzo de 2004 instó la iniciación del respectivo procedimiento de multa en su contra.

Así pues, alegó el accionante en amparo que la administración del Centro Comercial Boulevard ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, contemplados en los artículos violando 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la actual pretensión de tuición constitucional a fin de que se le ordene a la sociedad mercantil presuntamente agraviante, el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 341-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el día 17 de diciembre de 2003.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Como punto previo observa e(se) Tribunal que la Empresa (sic) accionada no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar e(se) Tribunal, y así se establece (…)
(…) Admitidos como han quedado los hechos e(se) Tribunal da por cierto (sic) la contumacia de la Empresa (sic) a cumplir la providencia administrativa (sic) N° 341-03, e igualmente da como cierto (sic) la no interposición del recurso de nulidad contra dicha Providencia en el lapso que medió entre el 10 de febrero de 2004, día en que la Empresa (sic) se dio por notificada y, el 10 de agosto de 2004, fecha en que vencieron los seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para recurrir en nulidad de la providencia administrativa (sic), de lo que se deriva la firmeza de dicha Providencia, y así se decide (…)
(…) En tal sentido se observa que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano JULIO ZENÓN GONZÁLEZ APONTE (sic) con la Providencia Administrativa N° 341-03, y haber hecho todos los esfuerzos para que la Empresa (sic) accionada lo reestableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicha Empresa (sic) a cumplir con lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho constitucional al trabajo y al salario del accionante, tal como lo expone el Ministerio Público en su opinión que consignara (sic), pues tiene una Providencia Administrativa firme, que determinó que le asistía el derecho al reenganche y pago de salarios caídos. Por tal razón el amparo resulta procedente, y así se decide (…)”. (Negrillas del fallo).



IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Negrillas de la Corte).

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, que una vez admitida la presente querella constitucional, a través de decisión emitida el día 2 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la administración del Centro Comercial Boulevard, a pesar de haber sido notificada de la existencia de este juicio el día 14 de diciembre de 2004, siendo las 10:30 a.m., tal y como se desprende de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de ese órgano judicial el día 15 de diciembre de 2004 (folio 39), nunca compareció a los autos a sostener su defensa, quedando así contumaz en todos y cada uno de los actos del proceso.

Por consiguiente, habrán de tenerse por ciertos todos y cada uno de los planteamientos fácticos que sirven de base a la presente querella constitucional, por aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de la Corte).

Adicionalmente, esta Corte observa que al folio 41 corre inserta acta de audiencia levantada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2004, en la que se evidencia la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En consecuencia esta Corte, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, y en vista que la empresa presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, declara aceptados los hechos que se le imputaron en la actual pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 341-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el día 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Zenón González Aponte.

Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), señaló que “(…) la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

En consonancia con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

“ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó el primero de los requisitos antes reseñados, por considerar que no era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa para que procediere la acción de amparo, sino que tal exigencia debía entenderse en el sentido de que no debe mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve -provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño contra Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, Exp. N° AP42-O-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero contra Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció un cuarto requisito de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas de carácter laboral, cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, en los términos siguientes:

“(…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos (…)
(…) Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse en cuanto al primer requisito, que no consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa N° 341-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hayan sido enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

En cuanto a la segunda de las circunstancias anotadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Julio Zenón González Aponte. Al respecto, se tiene que al folio 18 del expediente corre inserta Acta levantada el día 19 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En Guarenas a los Diecinueve (sic)(19) días del mes de Marzo (sic) de 2004, siendo las 2:30 p.m. de la tarde (sic), se procede a levantar acta de procedimiento de multa, el cual obedece a que en el expediente No.- 555-02 correspondiente al procedimiento de Reenganche (sic) y Pago de Salarios Caídos (sic), providencia (sic) Administrativa No.- 341-03, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, este despacho ordenó a la empresa Centro Comercial Boulevard el Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) del ciudadano (a): Julio Senon (sic) Gonzalez (sic) Aponte, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No.- 3.399.179, por lo que se le notificó a la misma de dicha Providencia Administrativa y se le citó para el quinto (05) día de la notificación para que hiciera en un pago único la totalidad de los salarios caídos correspondientes y el subsiguiente Reenganche (sic) del trabajador, siendo el día y la hora para comparecer, la empresa comparece negándose a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa según se evidencia de acta de fecha Veintisiete (sic) (27) de febrero de 2004. Es(a) Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda ordena abrir el respectivo procedimiento de Multa según lo establece el Artículo (sic) 647 en concordancia con el Artículo (sic) 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desobediencia a la Providencia Administrativa dictada por es(a) Inspectoría del Trabajo (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, de la Providencia Administrativa impugnada y del acta levantado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, queda demostrada la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa N° 341-03 proferida en fecha 17 de diciembre de 2003 por la referida Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución se solicita en el presente proceso.

Por otra parte, no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes tres (3) de los cuatro (4) requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional.

Resta sólo verificar, como último requisito de procedencia de la presente acción de amparo, si en el presente caso se infringieron los derechos constitucionales del trabajador beneficiado por el acto administrativo cuya ejecución se impetra:

En tal sentido, debe señalarse que la conducta omisiva por parte de los patronos, sean personas naturales o jurídicas, de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, máxime, cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que ampara al trabajador y que crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002; caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

En síntesis, vista la contumacia del patrono en cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya inejecución denuncia el trabajador accionante en amparo y, como quiera que en el presente caso se demostró la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad que le son constitucionalmente reconocidos, se cumplen a cabalidad los cuatro (4) requisitos de procedencia antes esbozados, razón por la que debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, el Juzgador a quo actuó conforme a derecho al ordenarle al Centro Comercial Boulevard el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 341-03 proferida el 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre por el ciudadano Carl Enrique Espinoza Sánchez, asistido por el abogado Daniel Petter Nieto, contra la sentencia definitiva dictada el día 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

2.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

3.- En consecuencia, se ORDENA al Centro Comercial Boulevard dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 341-03 dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Zenón González Aponte, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/72
Exp. N° AP42-O-2005-000066
Decisión No. 2005-01106.-