JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000073

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1213 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 12 de marzo de 1973, bajo el N° 279, Tomo 3, contra la Providencia Administrativa N° 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso sanción de multa a la referida sociedad mercantil por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-287 de fecha 30 de agosto de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JHONNY ALBERTO VELÁSQUEZ, JUVENAL ANTONIO GARCÍA y NEHOMAR LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.650.193, 11.446.046 y 16.025.248, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de la accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 19 de octubre de 2004, los ciudadanos Nehomar López, Juvenal Antonio García y Jhonny Alberto Velásquez, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar el inicio del procedimiento de multa por desacato de la sociedad mercantil Construcciones Gobbo & Coin en cumplir con la Providencia Administrativa N° 04-287 de fecha 30 de agosto de 2004, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos trabajadores.

Que en virtud del desacato por parte de su representada de cumplir con el referido acto administrativo, “(…) [una] funcionaria, actuando en condición de Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro se expide en fecha 27 de octubre de 2004 mediante una Providencia (sic) N° 04-349, [le impuso a su] representada una multa” no prevista expresamente en la ley por imputarle la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento aplicable.

Que la autoridad administrativa impuso la sanción de multa, “(…) [sin] remitir copia del acta circunstanciada y motivada. Sin abrir el plazo de ocho (8) días hábiles para que [su] representada [formulara] ante el Inspector los alegatos que [juzgara] pertinente (sic). Sin abrir el plazo de pruebas que estimara conducente [su] representada, desconociendo el procedimiento que alude el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que sujeta a su dispositivo, la aplicación de sanciones”.

Que “(…) la vía ordinaria para resolver el asunto no es expedita ni permite a [su] representada defenderse, por cuanto la autoridad administrativa: (a) Dispuso multar a [su] representada, sin procedimiento alguno (…)” aduciendo que tal procedimiento “constituye una formalidad no esencial”. (b) “(…) Ordena la autoridad administrativa que satisfaga o afiance la multa impuesta, en un plazo breve y perentorio de cinco (5) días hábiles. (c) Impone ilegalmente una carga patrimonial intolerante, sin procedimiento, (…). (c) (sic) Ha impuesto la multa sin hacer entrega a [su] representada de la providencia (sic) respectiva, reduciendo las posibilidades de [su] representada, a defenderse (…) (f) (…) [La] autoridad administrativa [se extralimitó] al imponer una sanción y (sic) en contrariedad a los principios rectores que rigen el instituto sancionador (art. 644 de la Ley Orgánica del Trabajo). (g) Ha concluido el plazo para cancelar o afianzar la multa que [les] impuso (…) por lo cual se encuentra en disposición de la funcionaria el trámite para acordar el arresto de los representantes de la empresa e imponer una renovada multa” (Negrillas del original).

Que la autoridad administrativa declaró “(…) una infracción no tipificada, en su caso, en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Tal norma corresponde, para aquellos trabajadores amparados de fuero sindical (…)”, cuando en realidad los accionantes beneficiados por la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar no gozan de fuero sindical (Negrillas y subrayado del original).

Que la funcionaria que dictó la sanción de multa violó a su representada sus derechos constitucionales a la defensa y a ser notificada de los cargos imputados, a la presunción de inocencia, a ser oída por una autoridad administrativa imparcial y a no ser sancionada por delitos, faltas o infracciones no previstas en leyes preexistentes, todos ellos consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, solicitó como medida cautelar innominada “con fundamento a (sic) lo dispuesto en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…), se orden[ara] a la autoridad administrativa parali[zar] (suspend[er]) cualquier trámite que signifi[cara], la ejecución forzosa de la sanción impuesta en la Providencia (sic) N° 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004”, así como también solicitó se ordenara a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar “(…) abstenerse a imponer nuevas sanciones o tramitar cualquier medida que signifi[cara] limitaciones patrimoniales o a la libertad de [su representada] y de cualquier otro acto que signifique afectar, perturbar, limitar o impedir el desarrollo de las actividades administrativas y operativas de esa empresa, tendientes a la ejecución [de la] (…) Providencia N° 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004 (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó “(…) se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, declarando nula y sin efecto jurídico alguno reconocible la Providencia (sic) N° 04-346 de fecha 27 de octubre de 2004 en la cual se manifiesta la agraviante imponiendo una sanción, sin procedimiento alguno y consecuencialmente, disponga que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro:
1. Que se abstenga (…) de todo acto, medida o acción dirigida a ejecutar la Providencia (sic) Nro. 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004.
2. Que (…) notifique a [su representada] de cualquier solicitud que se interponga en el expediente Nro. 03-1882, dirigido a ponerle sanciones, una vez dictada la definitiva
3. Que para el caso de tramitar sanciones contra esa empresa, no le infrinja su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la suma de los derechos que comprende (…) garantizando el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales de [su representada], en el expediente” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Tal como se señaló precedentemente, en el caso sub examine, la empresa Construcciones Gobbo & Cain C.A., interpone acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 04-349, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual impuso multa a la empresa accionante, equivalente a la cantidad de un millón novecientos veintisiete mil cuatrocientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.927.411,20), por considerar que dicho acto administrativo viola el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ‘…decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, declarando nula y sin efecto jurídico alguno reconocible la Providencia N° 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004 en la cual se manifiesta la agraviante imponiendo una sanción…’
En relación a la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional que persiguen la declaratoria de nulidad de actos administrativos, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘…no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso [contencioso] administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia administración autora del acto, es que en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…’
…(omissis)…
Congruente con lo expuesto, no puede es[e] Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión del accionante en el caso de autos, relativa a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 04-349, de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, siendo el medio idóneo para tutelar la pretensión de la recurrente, el recurso contencioso administrativo de nulidad, recurso en el que puede la parte accionante solicitar el decreto de medidas cautelares, e interponer conjuntamente acción de amparo cautelar; en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas del a quo).



III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la accionante, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y, al efecto, se observa lo siguiente:

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta que hubiere sido objeto de apelación, deberá ser conocida en un solo efecto por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez admitida la apelación.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en Alzada de las consultas y apelaciones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aduciendo que tal acción no era el mecanismo idóneo para que el accionante pudiera lograr la materialización de sus pretensiones, en tanto que para poder obtener la nulidad de la Providencia Administrativa N° 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, la ley ha previsto otro medio procesal idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, que pudiera acompañarse en solicitud cautelar.

De igual forma, esta Alzada observa que la representación de la accionante en su escrito de amparo constitucional solicitó que con fundamento en los derechos constitucionales aducidos como violados “(…) se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, declarando nula y sin efecto jurídico alguno reconocible la Providencia (sic) N° 04-346 de fecha 27 de octubre de 2004 en la cual se manifiesta la agraviante imponiendo una sanción, sin procedimiento alguno (…)”

En tal sentido, habiendo delimitado la pretensión del accionante y lo decidido por el a quo, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones generales en torno a la figura del amparo constitucional, a los fines de dilucidar si las pretensiones del accionante pueden ser o no resueltas a través de este tipo de acciones, y si en efecto la decisión del a quo está ajustada a derecho, y al respecto observa:

El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona -entiéndase ésta como persona natural o jurídica-, como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares.

Asimismo, dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudiera proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del amparo constitucional el presunto agraviado no podrá pretender la nulidad de un acto que viole o amenace violar sus derechos constitucionales, en tanto los efectos del amparo son sólo restitutorios, no anulatorios, razón por la cual el accionante de amparo solo podrá solicitar a través de esta vía la restitución de los derechos constitucionales que hubieren sido infringidos.

En efecto, constitucional y legalmente se han previsto procedimientos jurídicos ordinarios específicos para decretar la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto y para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías violados por tales actos, caso en el cual de existir tales recursos el Legislador ha previsto que la acción de amparo es inadmisible, no sólo por la existencia de tal procedimiento, sino además por el hecho de que una vez admitida dicha acción y decidida ésta hasta el punto de recaer en una decisión definitivamente firme, quedaría eliminada la posibilidad de acudir a la instancia ordinaria para solicitar la nulidad de ese acto.

Dentro de esos procedimientos judiciales se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual en base a los fines anulatorios que persigue, deberá no sólo estar fundamentado en violaciones constitucionales, sino que además se requerirá que el acto cuya nulidad se pretende efectivamente colida con el Texto Constitucional, esto es, debe constituir una real, directa e inmediata infracción de la norma constitucional, en razón de lo cual deberá el Juez Contencioso dilucidar la naturaleza y grado del vicio que afecta a dicho acto para determinar si en efecto debe ser anulado por inconstitucional o ilegal.

Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se está en presencia de un patrono que se ve obligado por una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo a cancelar una multa impuesta como consecuencia del incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual considera ha violado sus derechos constitucionales a la defensa, a ser notificada de los cargos que se le imputan, derecho a ser oída por una autoridad administrativa imparcial y a no ser sancionada por delitos, faltas o infracciones no previstas en leyes preexistentes, en tanto el funcionario del trabajo respectivo le impuso a la accionante una multa sin que se le hubiere librado la notificación de la solicitud de imposición de dicha sanción a la que tiene derecho por ley, o peor aún, sin que se iniciare procedimiento alguno a través del cual se le permitiera a su representada explanar los alegatos y probanzas que le permitieran formular su defensa aduciendo que el mismo “constituye una formalidad no esencial”; razón por la cual solicitó “(…) se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, declarando nula y sin efecto jurídico alguno reconocible la Providencia (sic) N° 04-346 de fecha 27 de octubre de 2004 (…)”.

De esta forma, por tratarse en el caso de autos de un conflicto que surge como consecuencia de una pretensión anulatoria, en tanto la accionante lo que aspira a través de este medio judicial es que se anule el acto administrativo referido por resultar violatorio de los derechos constitucionales antes explanados, esta Corte considera que el mismo debe ser resuelto mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo iter procesal ha sido previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando en consecuencia a todas luces inaplicable la acción de amparo constitucional al caso concreto dada la naturaleza jurídica de dicha acción.

De lo anterior se desprende, como hecho confirmatorio de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la presencia del presupuesto procesal contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se expresa claramente como una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, el hecho de que exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional del derecho que se pretende.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 6°, numeral 5 eiusdem, la cual dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis) …
5) Cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (omissis)…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha sentado jurisprudencia en torno al requisito de admisibilidad previamente citado, señalando lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Vid. SC/TSJ sentencias N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N° 1809 de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes, C.A.)

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siempre que el Legislador haya previsto una vía ordinaria para satisfacer las pretensiones de los particulares que hayan visto vulnerados sus derechos constitucionales como consecuencia de la emisión de un acto, o de una omisión, ya sea por parte de la Administración Pública o de un particular; no podrá admitirse la acción de amparo constitucional intentada para la restitución de los derechos vulnerados por esos actos, menos aún cuando de la pretensión de la parte afectada se desprendan pretensiones anulatorias a las que no le compete conocer al Juez Constitucional a través de esta vía, sino al Juez en sede contencioso administrativa.
En efecto, en el caso bajo estudio dadas las pretensiones formuladas por la representación de la accionante, esta Corte observa que el Legislador ha previsto como medios ordinarios efectivos para dejar sin efecto aquellos actos administrativos que violen o menoscaben los derechos constitucionales de los particulares, a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, a los cuales los particulares tendrán el derecho de acceso conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, por no ser el amparo constitucional la vía idónea para dejar sin efecto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, contenido en la Providencia Administrativa Nº 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual se le impuso sanción de multa a la accionante por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-287 de fecha 30 de agosto de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Jhonny Alberto Velásquez, Juvenal Antonio García y Nehomar López; esta Corte confirma la sentencia apelada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto referido resulta inadmisible. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Malaver Tossut, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 04-349 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso sanción de multa a la accionante por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-287 de fecha 30 de agosto de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Jhonny Alberto Velásquez, Juvenal Antonio García y Nehomar López.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000073
MELM/100
Decisión No. 2005-01096.-