EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000074
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 04-1222 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Silenia Vargas Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.834, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto García Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.429.298 contra la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el No. 38, Tomo 40 A-Pro., en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa No. 04-158 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Luego, en fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que “(…) a partir del 01 de junio de 1994, mi representado es trabajador de la Sociedad de Comercio de este domicilio denominada SERVICIOS SUAREZ PUBLICIDAD, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Julio de 2001, bajo el Nro. 38 Tomo 40 A-Pro. (…)”
Que “La descrita relación de trabajo se desarrolló con toda normalidad, pero es el caso que llegado el día 16 de julio de 2003, fue despedido injustificadamente por el citado Patrono, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial No. 2.509 publicado en Gaceta Oficial No. 37.371 en fecha 14/07/2003 (sic) (…)”
Que en fecha 27 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa N° 04-158, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alegó que los fundamentos de derecho son los artículos 27, 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 24, 25 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de los anteriores fundamentos de hecho y derecho, la apoderada judicial del ciudadano Roberto García Pérez, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L., para que convenga o sea condenada a ello por este Órgano Jurisdiccional a: “(…) reincorporar a mi representado a sus labores habituales de trabajo, garantizándole la Estabilidad a que por Ley tiene derecho y otorgándosele todos los beneficios a que por Ley le corresponden (…) al pago de los salarios caídos (…) al pago de todo aquello que corresponda al tra a dor (sic) solicitante (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto García Pérez contra la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L., con base en las siguientes consideraciones:
“Determinado como ha sido por este Tribunal que la falta de comparecencia de la empresa accionada a la audiencia oral tiene como efecto la admisión tanto de la existencia de la providencia (sic) administrativa (sic) cuya ejecución se pretende, como de su negativa a cumplirla, es de destacar que la pretensión del actor, que (sic) el órgano judicial actuando en sede constitucional ordene a la empresa accionada el cumplimiento de la providencia (sic) administrativa laboral, por su contumacia en acatarla, no es contraria a derecho, por cuanto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.318, dictada el 02 de agosto de 2001, estableció el precedente jurisprudencial que la actitud rebelde del patrono origina la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, y los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución (…)
Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano (sic) jurisdiccional (sic) al caso de autos, se evidencia que el patrono accionado, se ha negado a acatar la providencia (sic) administrativa (sic) N° 04-158, dictada en el expediente N° 03-1345, en fecha 27 de febrero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano ROBERTO GARCÍA PEREZ, contra la empresa SERVICIOS SUÁREZ PUBLICIDAD, S.R.L., procediendo el órgano administrativo a la imposición de una multa, que el sancionado no pagó, y la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad, a percibir un salario, en consecuencia, la acción de amparo es la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, por ende, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar con lugar la acción de amparo instaurada, y ordenar a la empresa accionada el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante. Así se decide”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)
La norma parcialmente transcrita prevé la apelación de las decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquel Órgano Jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano.
A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…).De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia este Órgano Jurisdiccional advierte que la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente causa interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tiene como fin la ejecución de la Providencia Administrativa No. 04-158 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Luego, en fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión constitucional ejercida.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L., contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en la cual argumentó que “el presente amparo se encuentra dentro del supuesto legal que establece el Artículo N° (sic) 6 numeral 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Subrayado de esta Corte)
Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que el accionante se halle en conocimiento del acto, actuación o hecho que lo afecte.
Ahora bien, a los fines de verificar si, en el presente caso, operó la caducidad esta Corte considera necesario referir la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Luis Rivas Rojas), en la cual se declaró lo siguiente:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se hará a partir de la fecha en que comience a producirse el hecho lesivo y no a partir de la última notificación del acto particular cuya ejecución se pide. Con lo cual la determinación del inicio del hecho lesivo, punto de partida para el cómputo de la caducidad, la determinará el juez previo examen de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente.
En consecuencia, esta Corte considera que el hecho lesivo comenzó a producirse el 12 de mayo de 2004, fecha en que el presunto agraviado solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio (folio 106), en virtud del desacato de la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L., en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa No. 04-158 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar.
En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, de conformidad con la sentencia transcrita ut supra, esta Corte observa que desde el momento a partir del cual comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, el 12 de mayo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2004, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrió con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso, se encuentra involucrado el orden público, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ruggiero Decina, con la cual se amplió el contexto de orden público, a que se refiere la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la misma Sala, caso: José Amando Mejía Betancourt, en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”
En aplicación del contenido de la sentencia antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no existe violación de orden público. En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roberto García Pérez contra la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L. y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L.
2. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004 por el abogado Miguel Ángel Salazar, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Silenia Vargas Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto García Pérez, contra la sociedad mercantil Servicios Suárez Publicidad, S.R.L.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2005-000074
Decisión No. 2005-01108.-
|