JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000113


En fecha 24 de enero de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3303 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano DAVID DE LIMA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 4.719.253, actuando en su condición de Gobernador del Estado Anzoátegui, asistido por la Procuradora General del Estado Anzoátegui abogada Carlota Salazar Calderón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.344, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ.

Dicha remisión se produjo en virtud del auto N° 2781 de fecha 3 de diciembre de 2004, por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 18 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa, realizada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que anteceden, en los términos que siguen:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 16 de diciembre de 2002, el Gobernador del Estado Anzoátegui accionó en amparo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita mandamiento de amparo constitucional contra la orden impartida por la Gerencia General en Puerto La Cruz de PDVSA Petróleos, S.A., de activar la Refinería Guaraguao de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de llenado de camiones cisternas para el suministro de combustibles para el mercado automotor interno y en las maniobras “(…) de atraque de sus Barqueros y Buques particulares en sus muelles, para proceder a cargarlos de petróleo y otros combustibles derivados propios de esa industria (…)”.

Que con motivo del paro nacional ocurrido durante el mes de diciembre de 2002, al que se sumó la industria petrolera, se produjo el cese de actividades en la Refinería Puerto La Cruz, no obstante, el ciudadano Nelson Martínez actuando como Gerente General de PDVSA Petróleos, S.A., asistido por la Guardia Nacional y el Ejército Venezolano procedió a activar la empresa “(…) mediante la contratación de personal foráneo a la Empresa (…)”.

Que con esa clase de personal no calificado procedió “(…) a cargar los Buques Barqueros para el envío de petróleo crudo y refinado al exterior y al llenado de los camiones cisternas para el suministro de gasolina con destino al mercado interno (…)”.

Que “(…) la refinería de Puerto La Cruz (…) procesa, produce, almacena, distribuye y trasporta (sic) volúmenes considerables de fluidos líquidos y gaseosas de hidrocarburos, combustibles e inflamables y tóxicos peligrosos, estos fluidos y los procesos inherente (sic) a la refinería al ser efectuado (sic) por personas no calificadas (…) representan riesgos para ello mismos, para las instalaciones, para los terceros y al medio ambiente (…) tales como accidentes severos y catastróficos por ejemplo: incendios, explosiones, fuga de sustancias peligrosas o derrames consecuencias sobre las personas el ambiente y las instalaciones (…)”.

Que en lo atinente a las operaciones portuarias llevadas a cabo en dicha Refinería, existen riesgos manifiestos de derrames y accidentes por la ejecución de las actividades de atraque y desatraque de buques cargueros de combustible.

Que, en definitiva, al estarse operando la refinería con personal no capacitado para ello puede desatarse accidentes en los que corren peligro tanto el ambiente como las personas.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, explicó que los requisitos de procedencia se encuentran cumplidos pues de los soportes que acompañan a la acción de amparo constitucional se desprende la amenaza inminente de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, entre otros.

Finalmente, en su petitorio solicitó se dicte amparo constitucional “(…) contra las vías de hecho y acciones de amenaza inminente, que en forma indebida está efectuando la Empresa PDVSA Petróleos, S.A., en la Refinería de Puerto La Cruz, su Terminal Marítimo y Llenadero de Combustibles (…) el Ciudadano Nelson Martínez, quien funge como Gerente General de la Refinería de Puerto La Cruz (…)”, a cuyo efecto enuncia como cercenados los derechos constitucionales previstos en los artículos 43, 55, 83, 87 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fundándose en las siguientes consideraciones:

“(…) el escrito libelar fue presentado el día 16 (de diciembre de 2002) y en el se afirma que desde ese día, se habían cumplido doce (12) días del ‘paro activo nacional (…) al cual se sumó la industria petrolera de nuestro país’, de lo cual se infiere, que al día de hoy, en que se profiere la presente sentencia han transcurrido catorce (14) días sin que en las instalaciones de PDVSA se hallan producido accidentes graves que pongan en peligro la vida de los habitantes de [esa] Entidad Federal, circunstancias que inducen a este Juzgador ha (sic) determinar la ausencia de una verdadera certeza e inmediatez en la amenaza que como hecho lesivo se denuncia.
(…) Por otra parte precisa [ese] Tribunal que la legalidad de la actuación del Gerente General de Refinación de PDVSA Petróleos, S.A., (…) proviene del Decreto N° 2184 dictado por el Presidente de la República, de fecha 10 de diciembre de 2002, cuyo único considerando es el de la prioridad necesidad de adoptar medidas que faciliten la reorganización de PDVSA (…)”.


Así analizado el asunto, declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto la lesión denunciada no era inminente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a la decisión esta Corte, debe pronunciarse acerca de su competencia, y a tal efecto observa:

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó “(…) con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena del este Supremo Tribunal , publicada en la Gaceta Oficial n° 37.886, del 27 de enero de 2004, REMITIR (sic) la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la consulta planteada en la presente causa” (Negrillas de la Sala).

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la remisión arriba señalada, así como a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acepta su competencia y se constituye en el segundo grado de jurisdicción para conocer en apelación la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Aceptada como ha sido la competencia y, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en oportunidad para dictar decisión definitiva con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En el escrito libelar arguye el accionante que “(…) la refinería de Puerto La Cruz (…) procesa, produce, almacena, distribuye y trasporta (sic) volúmenes considerables de fluidos líquidos y gaseosas de hidrocarburos, combustibles e inflamables y tóxicos peligrosos (…)”, siendo que el riesgo en la realización de las actividades referidas radica en que la Refinería identificada estaba siendo operada por personas no calificadas para ello, lo que podía conllevar accidentes en la zona. Hechos que –según expone- ocurrieron como consecuencia del paro de la industria petrolera acaecido durante el mes de diciembre del año 2002.

Así esgrimido el argumento, el a quo en decisión de fecha 18 de diciembre de 2002, consideró que la lesión no era inminente, toda vez que para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional habían “(…) transcurrido catorce (14) días sin que en las instalaciones de PDVSA se [hubiesen] producido accidentes graves que pongan en peligro la vida de los habitantes de [esa] Entidad Federal (…)” (vid. folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente).

Más adelante, en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente señaló el Sentenciador que “(…) penetrado (…) en el estudio de las pruebas promovidas (…) [pudo] observar que, además de la falta de autenticidad de las mismas, de la generalidad y abstracción de algunos de los planteamientos que se le hacen al Gobernador del Estado (…) no emergen de ellas elementos de convicción que induzcan a sostener que la amenaza denunciada sea inmediata, posible y realizable”.

Ahora bien, en lo que atañe a la inmediación de la lesión en materia de amparo constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 326 de fecha 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz, explicó que:

“(…) Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse (…) por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Negrillas de esta decisión).


Tal criterio ha sido reiterado por a misma Sala Constitucional en fallo de fecha 23 de abril de 2003, N° 823, decaído en el caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, por el cual aseveró “(…) que en lo que concierne a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, esta Sala ha determinado ciertos presupuestos, para que se ampare al futuro afectado de la proveniente vulneración constitucional, como lo es, que ese suceso sea inminente, cierto, y que esté próximo a materializarse (…)”.

De manera que, en ausencia de los presupuestos de procedencia supra discriminados, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en atención a lo dispuesto en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo texto reza:


“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.



En tal sentido, esta Corte observó a las actas que componen el presente expediente que los hechos denunciados como violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no configuraban una amenaza de violación de derechos de rango constitucional –incluso ni siquiera llegaron a ocurrir-, así como tampoco puede afirmar este Órgano Jurisdiccional que tales hechos, de haberse producido, eran consecuencia directa e inmediata de la actuación desplegada en ese momento por la sociedad mercantil accionada, con lo cual, se verifica en el presente asunto la causal supra transcrita.

Con base en los razonamientos expuestos, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe confirmar la sentencia apelada en razón que la lesión aludida por el accionante no era inmediata al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, posible y realizable por la sociedad mercantil accionada, y por ende, la acción de amparo bajo análisis resulta inadmisible, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como expusiera el a quo. Así se decide.







IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 18 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano DAVID DE LIMA SALAS, actuando en su condición de Gobernador del Estado Anzoátegui, asistido por la Procuradora General del Estado Anzoátegui abogada Carlota Salazar Calderón contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000113
MELM/000.-
Decisión n° 2005-01092