JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000127
En fecha 28 de enero 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-024 de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JUVENAL ANTONIO GARCÍA, NEHOMAR LÓPEZ y JHONNY ALBERTO VELÁSQUEZ CAMPERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.446.046, 16.025.248 y 12.650.193, respectivamente, asistidos por la abogada Isis Pietrantoni, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.688, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 2163, Tomo 25, en fecha 27 de febrero de 1978, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 18, Tomo A, N° 13, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 04-287, de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los accionantes.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa en fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 9 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de noviembre de 2004, los accionantes presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que los ciudadanos Juvenal Antonio García, Nehomar López y Jhonny Velásquez, comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil Construcciones Gobbo & Coin, C.A., en fechas 15 de noviembre de 1996, 14 de abril de 2003 y 23 de junio de 2003, desempeñando los cargos de Cortador Mecánico, Mecánico Industrial y Ayudante, respectivamente.
Que en fecha 31 de octubre de 2003, fueron despedidos de manera injustificada, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2002 “(…) debido a que para la fecha en la que [fueron] despedidos injustificadamente, [tenían] laborando para la sociedad mercantil [accionada] más de tres (03) meses, no [ejercían] cargo de confianza y [devengaban] un salario básico mensual que no superaba el límites (sic) legal establecido por el Decreto de inamovilidad mencionado (…)”.
Que en fechas 4 y 10 de noviembre de 2003, los mencionados trabajadores presentaron sus respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar.
Que posteriormente en fecha 30 de agosto de 2004, la referida Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 04-287 declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas.
Que la sociedad mercantil accionada fue notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo el 31 de agosto de 2004, a lo cual el patrono declaró “(…) que recibiría la notificación pero sin aceptar su contenido y que la haría llegar a su Abogado (…)”.
Que el 7 de septiembre de 2004, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 04-287, de fecha 30 de agosto de 2004.
Que en fecha 19 de octubre de 2004 solicitaron imposición de multa a la sociedad mercantil accionada.
Que en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de manera voluntaria, en fecha 27 de octubre de 2004, el referido Órgano dictó Providencia Administrativa N° 04-349, mediante la cual se impuso multa a la empresa accionada, y la misma fue notificada de dicho acto en fecha 8 de noviembre de 2004.
Que dicho incumplimiento viola los derechos fundamentales “(…) al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para proteger a los trabajadores, establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y subrayado del original). Aunado a lo anterior alegaron como fundamento de su acción la violación a las disposiciones previstas en los artículos 49 numeral 8 y 257 eiusdem.
Finalmente solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, una vez verificada la lesión directa a los derechos constitucionales antes mencionados y en consecuencia, fuese restituida su situación jurídica infringida. Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condene en costas a la sociedad mercantil Construcciones Gobbo & Coin, C.A.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la presente sentencia de amparo, si bien determinó que el incumplimiento patronal de la providencia administrativa laboral que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes, viola sus derechos al salario, trabajo y a su estabilidad, no puede analizar ni pronunciarse sobre la legalidad o no de tal providencia administrativa opuesta como defensa por la empresa accionada, pues la misma, será ventilada y dilucidada en el proceso contencioso administrativo de nulidad incoado ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, al no causar cosa juzgada la presente sentencia de amparo en relación a la referida situación jurídica, si en el curso de la ejecución de la presente sentencia, se decretare judicialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo, o su nulidad, la sentencia de amparo perdería sus efectos, ya que ésta es una cautela destinada a preservar la vigencia de los derechos constitucionales violados, por ende, se desestiman en esta instancia jurisdiccional los alegatos esgrimidos por la empresa accionada relacionados al cuestionamiento del procedimiento administrativo referido (…).
Por último, en relación al alegato de la empresa accionada de extinción de la relación laboral por haberle cancelado las prestaciones sociales a los accionantes, este Tribunal desestima tal alegato, ya que la hoja de liquidación (…), solamente evidencia el pago al accionante Juvenal García de vacaciones, utilidades y bono vacacional, y los instrumentos cursantes en los folios 164 y 165, solamente evidencian el estado de la cuenta individual de los ciudadanos Juvenal García y Jhony Velásquez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero de ninguna manera son prueba del pago de sus prestaciones sociales (…).
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…), declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2004.
Al respecto, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta de Ley y, en tal sentido, aprehende el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y según lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.
Afirmada como ha sido su propia competencia, esta Corte observa que los accionantes alegaron que los derechos constitucionales que le fueron conculcados con la negativa por parte del patrono a cumplir la Providencia Administrativa bajo examen fueron los relativos “(…) al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para proteger a los trabajadores, establecidos en los artículos 87, 88, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Por su parte, el a quo declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional, en virtud de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, donde se acogió el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2428 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), a pesar de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentra recurrida en nulidad.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos del a quo, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que han sido igualmente adoptados por este Órgano Jurisdiccional -entre otras en sentencias Nros. 2004-395 y 2005-00041, de fechas 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana), respectivamente- para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como lo pretenden en este caso los accionantes. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Aunado a los requisitos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante su sentencia Nº 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, incorporó de manera concurrente la verificación de una nueva circunstancia, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la fecha de publicación del referido fallo y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Este cuarto requisito delineado en la sentencia mencionada supra, tiene como finalidad que el Juez Constitucional al examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, se abstenga ex suprema lege de acordar la tutela jurídica invocada en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, ya que mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Este último requerimiento debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, y en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
Así, lo anterior no constituye en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido aprecia lo siguiente:
Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, constituye un hecho notorio judicial que el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 9 de noviembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole, por distribución automática, el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signado bajo el número AP42-N-2004-001115, el cual actualmente no ha sido admitido.
Igualmente aprecia esta Alzada, que pese a tener conocimiento de la Providencia Administrativa N° 04-287 de fecha 30 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, la parte patronal manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo, tal como se desprende del Informe suscrito por la Funcionaria del Trabajo, el cual corre inserto al folio setenta y cuatro (74) y su vuelto, es decir, al recibir la notificación del mencionado acto administrativo, pero sin aceptar sus contenido; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, así tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a este Órgano Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo objeto de consulta dictado en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juvenal García, Nehomar López y Jhonny Velásquez, contra la sociedad mercantil Construcciones Gobbo & Coin, C.A. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUVENAL ANTONIO GARCÍA, NEHOMAR LÓPEZ y JHONNY ALBERTO VELÁSQUEZ CAMPERO, asistidos por la abogada Isis Pietrantoni, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 04-287, de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes;
2.- CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000127
MELM/010
Decisión n° 2005-01089
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