JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-O-2005-000161
En fecha 9 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 962-04 de fecha 13 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Loida R. García Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS RÍO CRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997 bajo el Nº 58, Tomo 141-A Sgdo, modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada ante la referida Oficina de Registro Mercantil el 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 109-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 21-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN EL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY EFRÁN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.972.154 contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 21 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que conociera sobre la consulta de Ley.
En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda dictó en fecha 29 de diciembre de 2003, la Providencia Administrativa signada con el Nº 21-2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry Efrán Guerrero contra su poderdante.
Que en el referido procedimiento administrativo seguido contra su mandante ante el mencionado Órgano Administrativo, se conculcaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que negada como fue en forma absoluta la relación de trabajo por la misma, no fue demostrada por el trabajador reclamante, “(…) no pudiendo haberse admitido o conferido valor probatorio alguno a la inspección efectuada por el funcionario del trabajo (…) pues el mismo desnaturalizó la esencia misma de la prueba convirtiéndola en una evacuación testimonial sin posibilidad de control probatorio alguno (…)”.
Que la referida Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 21-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, en contra de su mandante, incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de que no se evidencia “(…) cuál ha sido el real contenido de los argumentos que le permiten obtener las conclusiones a las cuales llega en el acto recurrido y con base a las cuales pretende soportar la decisión de declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra su poderdante (…)”
Que asimismo el referido acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) por considerar demostrados todos los elementos de la relación de trabajo con base a las deposiciones obtenidas de terceros (…) en el curso de la Inspección evacuada por el Despacho en fecha 24-09-2003 (sic); situación por demás falsa e incierta pues (…) el accionante jamás desarrolló una actividad idónea y suficiente para satisfacer la carga probatoria por él asumida con motivo de la negación absoluta de la relación de trabajo (…) lo cual pecha de nulidad a la decisión conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse la misma a lo probado en autos (…)”.
Por lo anteriormente señalado, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, fuese ordenada “la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” supra referido y que por vía cautelar fueran asimismo suspendidos los efectos del mismo, por ocasionarle graves daños patrimoniales a su mandante condenándola a cancelar sumas de dinero que -a su decir- no debe por ningún concepto al accionante.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Se] observa que la apoderada judicial de la empresa accionante solicita la nulidad del acto que considera lesivo a su representada, amén de ello sustenta esa pretensión denunciando que, el mismo adolece de vicios de inmotivación y falso supuesto, por errónea apreciación de pruebas, lo que a su vez infringe el derecho a la defensa y el debido proceso de la Empresa accionante. Alega insistentemente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Henry Efrán Guerrero sin que existiera un medio de prueba legal válido y oportuno que permitiera concluir la existencia de la relación laboral invocada por el trabajador, ya que esa Inspectoría no podía ordenar una inspección para determinar la certeza o no de la relación laboral invocada.
Así pues que (sic) lo pretendido por la accionante requeriría necesariamente ser dilucidado a través de un recurso de nulidad, pues sólo así podría determinarse la inmotivación y el falso supuesto denunciado e igualmente la facultad legal del Órgano Administrativo, para practicar la experticia prevista en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de la demostración de la relación laboral invocada por el trabajador y negada por la Empresa. Por lo demás la Empresa actora como petitorio, -según ya se dijo- solicita en forma expresa la nulidad del acto que la afecta, declaratoria ésta que no es posible por vía de amparo, por tal razón la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Destacado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de octubre de 2004, y así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y al respecto observa lo siguiente:
Respecto al mérito del asunto, observa esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional declarada inadmisible en el fallo objeto de consulta, fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colectivos Río Cristal, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda.
Al respecto, adujo la representación judicial de la parte accionante que en el desarrollo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Henry Efrán Guerrero contra su mandante ante la referida Inspectoría del Trabajo, el cual dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 21-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, le fueron conculcados a su poderdante los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Órgano Administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante él interpuesta, sin que existiera medio de prueba alguno que le permitiera concluir la existencia de la relación laboral invocada por el solicitante, por la cual la referida Providencia Administrativa se encontraba además viciada de falso supuesto e inmotivación y en consecuencia solicitó que fuera declarada “la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” (supra referido) y que por vía cautelar fueran asimismo suspendidos los efectos del mismo.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 21-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Henry Efrán Guerrero contra la parte accionante, alegando para ello la violación -durante el desarrollo del respectivo procedimiento administrativo seguido ante la referida Inspectoría del Trabajo- de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como los vicios de falso supuesto e inmotivación.
En el caso bajo análisis, vistos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, esta Instancia Jurisdiccional observa que tal como ha sido planteada la situación de hecho, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango legal y sublegal referentes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y a la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, así como las disposiciones sobre promoción y valoración de los medios de prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil -aplicables en el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente al momento de iniciarse la etapa probatoria en el referido procedimiento administrativo-, ello a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de habérsele conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez estableció lo siguiente:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.
Aunado a lo anterior, reitera esta Sede Jurisdiccional que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se dirige a obtener un pronunciamiento que deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº 21-2003 dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la parte accionante.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere la parte accionante, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y no la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra transcrita que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente por vía jurisprudencial se ha ampliado su alcance al caso de que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del accionante; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En virtud de la motivación precedentemente expuesta, visto que la parte accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la Providencia Administrativa Nº 21-2003 dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por ser ésta la vía idónea para que la parte accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo emitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2004 -objeto de la presente consulta- en el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, ello en razón del carácter accesorio que detenta dicha medida respecto de la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CONFIRMA la decisión de fecha 4 de octubre de 2004 emanado del referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Loida R. García Iturbe, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS RÍO CRISTAL, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 21-2003 de fecha 29 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN EL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY EFRÁN GUERRERO, contra la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000161
MELM/040
Decisión No. 2005-01099.-
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