JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000209

En fecha 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0110-05 de fecha 11 de de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geimy Brito, Lisbeth Borrego y Pablo Aristimuño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.989, 59.143 y 87.526, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajo y apoderados judiciales de la ciudadana YURAIMA ALEJANDRÍA CASTILLO LICON, titular de la cédula de identidad N° 7.921.495, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por su presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 75-03 de fecha 21 de mayo de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Geimy Brito, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 28 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha Catorce (14) de Febrero de 1987, [su] representada ingresó a prestar servicios personales e interrumpido (sic) en el cargo de Técnico I, a la orden y subordinación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…); hasta el día 19 de Marzo de 2002, fecha en la cual, [su] representada fue DESPEDIDA por su empleador estando amparado (sic) por la inamovilidad prevista en los artículos 454, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que: ‘Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, su reenganche o la reposición a su situación anterior …’ Al margen de este precepto legal, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, procedió a Despedirla (sic), sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo pautado en el Artículo 453 ejusdem (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Al efectuarse el DESPIDO, la trabajadora accionante solicitó en fecha 18 de Abril del año 2002, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se le reenganchara en las mismas condiciones laborales en las que había desempeñando (sic) su cargo y el consecuente pago de los salarios caídos. (…) En fecha 21 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo (…) declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos de [su] representada (…), en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento en que se efectuó el irrito despido, ocurrido en fecha 19 de Marzo de año 2002, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación todo lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 75-03 de fecha 21 de mayo del año 2003, la parte accionada, fue notificada mediante supervisión que realizara el abogado Alfonso Martín, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Miranda, en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 13 de Junio del año 2003, siendo que hasta la presente fecha la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) se pu[do] constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en la restitución de [su] representada y a la cancelación de sus salarios dejados de percibir (…)”, en fecha 2 de julio de 2004, solicitaron ante la referida Inspectoría se abriera el procedimiento de multa.

Que la accionada “(…) incurriendo en la violación a la Inamovilidad prevista en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y violando así mismo lo establecido en el Artículo 454 (…), por lo que no podía ser despedida (…), sin haberse cumplido previamente con el procedimiento de Calificación de Falta, establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), dando origen a las violaciones de rango Constitucional y a los principios de la Estabilidad en el empleo consagrado en el articulo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “(…) continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en [el] texto Constitucional en los Artículos 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente (…)”.

Finalmente solicitaron que se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de [su] representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del ente agraviante (…); e igualmente se [ordene] acatar en forma Inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto al reenganche y pago de salarios dejados de percibir (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) se evidencia de la lectura del escrito libelar que la accionante alega como fecha de notificación de la accionada el 13 de junio de 2003, fecha que a su decir ‘fue notificada mediante supervisión que realizara el Abogado ALFONSO MARÍN, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Industrial del Estado Miranda’ (…)”.
“Analizado el documento probatorio invocado (…) se observa que en fecha día 13 de junio de 2003 se trasladó el funcionario antes identificado en cumplimiento de las instrucciones de la Unidad de Supervisión (…) y previa solicitud de la ciudadana inspectora del trabajo en el este del área metropolitana de Caracas (sic), con el objetivo de realizar ‘UN ACTO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, (…) con el objetivo de VERIFICAR Y CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº …’ entre las cuales se encuentra la N° 78-03 de fecha 21-05-2003 la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YURAIMA ALEJANDRA (sic) CASTILLO LICON; para asentar tales actuaciones suscribió en esa misma fecha informe en el cual dejó constancia de su traslado y de las personas que lo recibieron (…), procediendo finalmente a dejar constancia del incumplimiento del contenido de las providencias administrativas referidas. En consecuencia debe este Tribunal tomar como fecha cierta y efectiva de la notificación el 13 de Junio de 2003, en la cual tal como se desprende del informe referido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tuvo expreso conocimiento de las actuaciones realizadas por el funcionario, que no es otra que la exigencia del cumplimiento de la Providencia Administrativa”.
“se evidencia entonces que a la fecha de la interposición de la presente acción habían transcurrido con creces los lapsos tanto para recurrir y accionar la Providencia en comento, lo que se traduce en un consentimiento expreso, por cuanto han transcurrido los lapsos para la interposición de la acción de Amparo Constitucional, razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción (…) solicitada, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 (sic) de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación de la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Yuraima Alejandría Castillo Licon contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia, y en tal sentido observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación, así se declara.
Afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como fin primordial -como lo señaló la accionante-, lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 75-03 de fecha 21 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yuraima Alejandría Castillo Licon contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Asimismo la parte accionante, alegó que le fueron vulnerados los derechos al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a la revisión del fallo objeto de apelación, además de determinar que no se encuentren involucrados en el presente caso, materias de orden o interés público, o de orden constitucional; esto es, que no exista una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y del accionado, además, que dicha infracción -de existir- no sea de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), y en tal sentido observa:

Consta del folio nueve (9) al folio dieciocho (18) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 75-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yuraima Alejandría Castillo Licon.

Asimismo, consta en el presente expediente del folio dos (2) y tres (3) informe suscrito por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Miranda ciudadano Alfonso Martín, por el cual dejó constancia que “(…) el día 13 de Junio de 2003, [se] trasla[dó] a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de realizar un ACTO SUPERVISORIO ESPECIAL (…), de VERIFICAR Y CONSTATAR EL CUMPLIENTO DE LAS PROVIDENCIA ADMINISTRATIVAS No. (…) 75-03 de fecha 21-05-03 (…), en la cual se orden[ó] el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LOS CIUDADANOS YURAIMA CASTILLO (…)”, siendo atendido en principio por la ciudadana Oraida Paredes (Asesora Laboral de Recursos Humanos), informándole ésta que el caso de los trabajadores despedidos se encontraba bajo estudio en la Consultoría Jurídica, luego se dirigió a la referida Consultoría siendo atendido en esta oportunidad por la ciudadana Yudmila Flores Bastardo (Analista Profesional II) indicándole que “(…) la decisión de reincorporar a los trabajadores estaba en manos del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Señor RAFAEL RICARDO JIMÉNEZ DAN, quien era la persona encargada de coordinar el cumplimiento de las providencias administrativas (…). En consecuencia, no se dio cumplimiento al contenido de las Providencias Administrativas (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, al folio veintiséis (26) consta diligencia suscrita por la accionante, asistida de abogada, donde solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, puede constatarse en las actas procesales que cursan en autos, al folio treinta (30) acta de inicio de apertura del procedimiento de multa de fecha 2 de julio de 2004, contra al accionada, por no haber dado cumpliendo a la referida Providencia Administrativa.

Por último, del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente judicial consta decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto “ (…) se evidenci[ó] que a la fecha de la interposición de la presente acción habían transcurrido con creces los lapsos tanto para recurrir y accionar la Providencia en commento, lo que se traduce en un conocimiento expreso (…)”.
Ahora bien, para decidir debe esta Alzada reexaminar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de su carácter de orden público, revisables en todo estado y grado de la causa. Ello así, de la relación procesal que antecede se observa lo siguiente:

Sobre el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto lograr el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (en concreto la orden de reincorporación al puesto de trabajo del trabajador reclamante con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir por éste), esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa. (Vid. Sentencia N° 2005-00565 de fecha 4 de abril de 2005, caso: Rafael Simón Puldioza Machado y otros vs. Laboratorios Ponce).

En esa misma sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que dicha actitud contumaz se puede evidenciar bien que ello se deduzca del informe levantado por el Funcionario del Trabajo que deja constancia de la negativa del patrono en proceder al reenganche del trabajador, o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y pago de los salarios caídos, que en tal caso puede constituirlo el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en forma reiterada ha señalado que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumple con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. En relación con el momento en el cual comienza a correr este lapso de caducidad, la referida Sala en sentencia N° 1380 de fecha 30 de mayo de 2003 (caso: Orlando Yela) ha establecido que:
“(…) se cuenta desde el momento que efectivamente el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley (…)”.

De esta forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cual es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de ampro constitucional, lo cual significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa, sino a partir del procedimiento de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le ha sido favorable.

Trasladado el anterior razonamiento al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el último acto procedimental consecuencia de la actuación diligente en sede administrativa consta en la apertura del procedimiento de multa realizado en fecha 2 de julio de 2004 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), hasta el día 17 de enero de 2005, oportunidad en la cual se intentó la presente acción de amparo, tal como indicó el a quo, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses estipulado en el ordinal 4° del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente por parte de esta Alzada, no es sino hasta la fecha 17 de junio de 2004 que la presunta agraviada deja constancia de su conocimiento del acto u hecho presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales, a través de varias diligencias suscritas por ella, entre otras, la solicitud de apertura de un procedimiento de multa en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en razón al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa. En virtud de ello y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el lapso de caducidad del numeral 4 del artículo 6 eiusdem, debe contarse “(…) a partir del momento en que el agraviado haya tenido conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales (…)”, tenemos entonces que desde el 2 de julio de 2004 hasta el 17 de enero de 2005, había trascurrido igualmente con creces el lapso de seis (6) meses establecido en numeral 4 del artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, ha de concluir este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de forma manifiestamente extemporánea, en virtud de haber superado con creces el plazo de seis (6) meses regulado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que el lapso de caducidad establecido en la norma citada sólo admite excepciones cuando se trata de una conducta omisiva, si se encuentra involucrado el orden público o en caso de que se desconozca el momento en que comenzó la lesión, excepciones en las que no se subsume el presente caso, razón por la cual forzoso resulta para esta Corte declarar la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Geimy Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuraima Alejandría Castillo Licon, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación;

3.- SE CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geimy Brito, Lisbeth Borrego y Pablo Aristimuño, en su condición de Procuradores de Trabajo y apoderados judiciales de la ciudadana YURAIMA ALEJANDRÍA CASTILLO LICON, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000209
MELM/500
Decisión No. 2005-01097.-