JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000221
En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0180 de fecha 17 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Niurka Sarmiento Peña y Mireya Josefina Peña de Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HUMBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.127.229, contra la sociedad mercantil PUNTO CLAVE LOS MEN -cuyos datos de registro no constan en autos-, en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0547/03 de fecha 20 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometida la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 25 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que conociera sobre la consulta de Ley.
En fecha 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de seguidas, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las apoderadas judiciales de la parte accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 18 de junio de 2002, su mandante comenzó a trabajar como vigilante en el puesto de comida (trailer) denominado “Punto Clave Los Men”, hasta el 3 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela según Decreto N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial número 5.585 en fecha 28 de Abril de 2002.
Que en fecha 5 de noviembre de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con el objeto único que se le calificara el despido del cual había sido objeto y posteriormente se le reconociera el pago de salarios dejados de percibir y se procediera a su efectivo reenganche, siendo que mediante Providencia Administrativa N° 0547/03 de fecha 20 de junio de 2003 le fue declarada con lugar dicha solicitud.
Que siguiendo las pautas procedimentales, “(…) solicitó la designación de un (1) funcionario a los fines de notificar a la parte patronal de la decisión y en consecuencia verificar el reenganche del accionante, lo cual fue fijado para el día 01 de agosto del 2003.”
Que “(…), se trasladaron al lugar donde prestaba sus servicio (sic) como vigilante (…) se entrevistó con el ciudadano: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ, (…) quien alegó no poder recibir la notificación por cuanto su negocio según consta en el Registro Mercantil se llama INVERSIONES SIDELY C.A.” (Mayúsculas del original)
Que laboró para y en beneficio del ciudadano Oswaldo Antonio Hernández, quien tiene instalado un trailer de comida rápida denominado Punto Clave Los Men.
Que el ciudadano Oswaldo Antonio Hernández no puede evadir su responsabilidad como patrono sólo por el hecho de haber constituido una firma mercantil, todo lo cual lo ubicaría en un verdadero fraude laboral al querer desconocer la relación laboral existente entre ambos.
Que el patrono no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por el Inspector del Trabajo, tal como se evidencia del informe de fecha 1° de agosto de 2003 suscrito por el funcionario del trabajo.
Que vista la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa señalada, el Inspector del Trabajo ordenó por auto de fecha 11 de agosto de 2003, el inicio del procedimiento de multa.
Que tal omisión le vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene su reenganche al cargo que ocupaba con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) la jurisprudencia ha sido cambiante en cuanto al hecho a partir del cual debe iniciarse el cómputo de los seis meses a que se contrae el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, aplicando al caso de autos las últimas decisiones dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde han establecido, que el hecho a partir del cual debe comenzarse a computar el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de Amparo, es a partir del momento en que se da inicio al Procedimiento de Multa, por ser esta fecha, el momento en que se deja expresa constancia que el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, y por ello se ha producido la lesión de los derechos constitucionales, independientemente que, con posterioridad al inicio del referido procedimiento, el patrono afirme que no se ha negado al cumplimiento.
(…) consta en el expediente la Providencia Administrativa N° 0547/03 dictada por las Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 20 de junio de 2003.
Igualmente consta en el folio 29 del expediente N° 004682, oficio mediante el cual se acuerda iniciar el Procedimiento de Multa a la Empresa “PUNTO CLAVE LOS MEN”, aunado a la manifestación expresa de la representación del accionante en el sentido de que en fecha 11 de agosto de 2003, se inició el procedimiento de multa.
Siendo ello así, resulta evidente que el lapso de seis meses previsto para interponer la acción de Amparo Constitucional, se comenzaría a computar a partir del 11 de agosto de 2003, y el mismo venció el 11 de febrero de 2004.
En consecuencia, habiéndose interpuesto la acción de Amparo Constitucional en fecha 20 de agosto de 2004, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, en razón de lo cual, resulta inadmisible en aplicación de lo establecido en el Artículo 6, numeral 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sujeto el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2005 y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Correlativamente, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para decidir sobre la consulta a la que se encuentra supeditado el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2005 y así se decide.
Quedando establecida la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional deducida a efectos de determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en razón que su interposición se hizo de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, esta Corte estima oportuno reexaminar la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual, en razón de su carácter de orden público, es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Para ello, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2005 en el caso: Carmen Marneri Pimentel Álvarez, Edith María Ruíz Pérez y otros, contra Laboratorios Ponce, C.A, que establece las bases para sostener a partir de qué momento se empieza a computar el lapso de caducidad para la interposición de las acciones de amparo constitucional tendentes a otorgar la ejecución de las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y el pago de salarios caídos de trabajadores amparados por algún fuero especial o en virtud de un Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional; donde se precisó que:
“ (…) dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo).
De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cuál es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello no significa que tal plazo deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.”
Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 1° de agosto de 2003 el patrono tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa 0547/03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 20 de junio de 2003, -según se desprende del informe emanado del Funcionario del Trabajo cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente- sin embargo, no consta en autos que la empresa accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la aludida Providencia, todo lo contrario, se desprende de autos –folio veintinueve (29)- que en fecha 11 de agosto de 2003 el ciudadano Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de multa contra la empresa “Punto Clave Los Men” a raíz del incumplimiento de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Humberto Pérez.
En este orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
(Negrillas de esta Corte)
De manera que, ciertamente observa esta Alzada -en aplicación del criterio jurisprudencial y del artículo transcritos ut supra que el quejoso podía interponer válidamente la pretensión de amparo constitucional para obtener la ejecución del acto administrativo aludido, a partir del 11 de agosto de 2003 -fecha en la cual se deja expresa constancia de la contumacia del patrono- teniendo para ello a partir de esa fecha un lapso de seis (6) meses, es decir hasta el día 11 de febrero de 2004, para interponer la acción pues de no hacerlo en ese lapso de tiempo útil se entenderá ex lege que existe consentimiento expreso y en consecuencia el efecto jurídico es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos mínimos y esenciales exigidos por la Ley especial que rige la materia para su admisibilidad.
En consecuencia, se observa de una simple operación aritmética, tomando como punto de referencia la fecha de inicio del procedimiento de multa (11 de agosto de 2003) y la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (20 de agosto de 2004), que había transcurrido un (1) año y nueve (9) días, razón por la cual constata esta Corte que la acción de amparo constitucional de autos se subsume dentro del supuesto de hecho del artículo 6.4 ibídem ya que habían transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que presuntamente se produjo la violación de derechos fundamentales del actor hasta la interposición de la acción ante el a quo.
Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el razonamiento del a quo al declarar extemporánea la interposición de la acción de amparo constitucional pues ya había vencido el lapso fatal que otorga la ley para su ejercicio. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ, representado por las abogadas Niurka Sarmiento Peña y Mireya Josefina Peña de Sarmiento, plenamente identificadas, contra la sociedad mercantil PUNTO CLAVE LOS MEN, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0547/03 de fecha 20 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000221
MELM/030
Decisión No. 2005-01103.-
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