JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000245

En fecha 28 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-0344 de fecha 11 de febrero de 2005, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, abogados Aníbal Suárez y Juan Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.414 y 42.542, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2004 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual “se puso en estado de ejecución la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha 14 de mayo de 2004 (sic), que motiva el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano KLEVER SÁNCHEZ” titular de la cédula de identidad Nº 5.824.228, contra la Resolución Nº DC-RE-037-SE-2003 emanada de la mencionada Contraloría Municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto Nº 2888 dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declinó el conocimiento de la presenta acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 7 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, fundamentaron su acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el 4 de noviembre de 2003, el ciudadano Klever Sánchez interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución DC-RE-037-SE-2003 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanada de la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia “(…) que lo (…) [removió] y [retiró] del cargo de Jefe de División de Auditoría de la Contraloría (…)”.

Que el 7 de mayo de 2004 -en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva- el referido Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella interpuesta y el 13 de mayo de 2004 publicó la parte motiva de dicha decisión, “(…) es decir, dentro del término legal, donde acordó las pretensiones del actor en todas y cada una de sus partes (…), del cual no apeló el Sindico Procurador Municipal, y la Contraloría Municipal, no lo hizo en tiempo oportuno, quedando por esa circunstancia, definitivamente firme la sentencia (…)”.

Que mediante el auto de fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior antes mencionado, “(…) puso en estado de ejecución la sentencia dictada por dicho Tribunal el día 13 de mayo de 2004, a pesar de no haberse practicado el privilegio procesal de notificación del Síndico Procurador Municipal, consagrado a favor del Municipio San Francisco del estado Zulia en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)” y ordenó notificar al Contralor Municipal de esa entidad para que en el lapso de diez (10) días de despacho diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la referida sentencia.

Que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal impone al Órgano Jurisdiccional la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal a los fines de la apertura del lapso de impugnación, “(…) lo que implica dejar discurrir el lapso de ocho (08) días para que se entienda notificado el Síndico Procurador Municipal más el término de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, sin los cuales no pudiera ponerse en estado de ejecución la causa (…)”.

Que tal falta de notificación atenta contra el régimen de privilegios consagrado a favor del Municipio en el artículo 102 eiusdem, asimismo vulnera la autonomía municipal consagrada en el artículo 168 del Texto Constitucional, con lo que se colocó al “(…) municipio San Francisco del estado Zulia y a la Contraloría Municipal en estado de indefensión al privarlos del ejercicio de apelación (sic) que les permitiera hacer valer sus derechos (…)”, originando un daño patrimonial al referido Municipio y de manera directa al Presupuesto de Gastos de la Contraloría del mismo.

Que en flagrante violación a los numerales 1 y 3 del artículo 49 del Texto Constitucional se violó el derecho a la defensa y debido proceso al referido Municipio al frustrársele la legítima expectativa jurídica de ejercer el recurso de apelación contra el mencionado fallo.

Que de igual modo, con “(…) la falta de notificación al Síndico Procurador Municipal [se] violó el debido proceso a la Contraloría Municipal (…) así como su derecho a la defensa, por [frustrar la] (…) legítima expectativa jurídica (…) de ejercer el derecho constitucional de apelar en tiempo oportuno (…)” de la decisión mencionada.

Que si bien la falta de notificación, acarreaba la reposición de la causa sólo a instancia del Síndico Procurador Municipal, no es menos cierto, que la inobservancia de una norma procesal de eminente orden público, causó un daño patrimonial a la Contraloría Municipal referida al tener que reincorporar al querellante y pagarle, los conceptos descritos en el dispositivo de la sentencia definitiva, “(…) a pesar de no haberse agotado el recurso constitucional de apelación (…)”.

Que su representada “(…) [fue] parte en el juicio y bajo esa condición (…) [participó] en el proceso, produciendo alegatos, defensas y probanzas dirigidas a enervar las pretensiones del actor (…)”, sin embargo, ante el supuesto que dicho carácter fuese desestimado, solicitaron que fuera aplicado el criterio establecido en la sentencia de fecha 13 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº 1234, caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros, respecto a la legitimación activa del accionante en amparo y sus excepciones.

Que por lo antes señalado, solicitaron que se ordenara el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el auto de fecha 10 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando la reposición de la causa al estado en que se notifique al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 dictada por ese mismo Juzgado.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida cautelar innominada ordenando suspender la ejecución de la sentencia definitiva antes referida hasta que se resuelva definitivamente la presente acción de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, visto que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra un decisión judicial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado que dictó el fallo que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita.

Asimismo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión Nº 2888 de fecha 13 de diciembre de 2004 y de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.

En tal sentido establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….Omissis…)
5) Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Tal como se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra, comprende la actitud activa y aquellas conductas pasivas del accionante, es decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que, si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos; pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas. De lo contrario, si se permitiese la aplicación de la acción de amparo constitucional en cualquier caso, ya no sólo sería una acción dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino que se transformaría en un sustituto de los recursos ordinarios.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo a fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, expresó lo siguiente:

“(…) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. (…)”.

En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 10 de junio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que puso en estado de ejecución de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 emanada del mismo Órgano Jurisdiccional, en la que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en su contra por el ciudadano Klever Sánchez, ello en razón de que el recurso de apelación interpuesto por la misma no fue oído por el a quo en razón de ser considerada como extemporánea la interposición del mismo.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a detener la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2004, por lo cual, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las materias reguladas por dicho texto normativo y entre tanto sea dictada la ley que regulará la jurisdicción contencioso administrativa, deberá observarse en segunda instancia el procedimiento previsto el la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada a partir del 20 de mayo de 2004 con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942.

Ello así, las disposiciones que regulan tal procedimiento en segunda instancia se encuentran actualmente contenidas en el artículo 19 íbidem, cuyos apartes 23 y 24 establecen, específicamente respecto al recurso de hecho, lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación o el recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del esta Corte).

De la interpretación concordada de las disposiciones supra referidas conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -aplicables al presente caso-; negado como fuere por el a quo el recurso de apelación interpuesto, o admitido éste en un solo efecto, la parte afectada podrá formular dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, el recurso de hecho ante el mismo tribunal, de manera oral, solicitando a la Alzada respectiva que le ordene a dicho Órgano Jurisdiccional oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por auto de fecha 8 de junio de 2004 -cursante al folio ciento uno (101) del cuaderno separado del presente expediente-, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2004 emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional; el cual, de haber sido admitido, se hubiese oído en ambos efectos en razón de la naturaleza del fallo recurrido y en consecuencia, se hubiese suspendido la ejecución del mismo. Ello así, ante la existencia de tal supuesto, la Ley permite al afectado en el caso de autos con tal decisión negativa, el ejercicio del recurso de hecho como garantía procesal del recurso de apelación y medio de impugnación ordinario, conforme a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable por remisión de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En razón de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que la parte accionante contaba con una vía procesal idónea, a través de la cual, le era posible solicitar tutela judicial por la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por ella como conculcados y de esa forma, alcanzar el objetivo propuesto con la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Ciertamente, la acción de amparo constitucional es un medio rápido y eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el orden de los derechos constitucionales, pero no es el único medio del cual ha dotado el Legislador a los agraviados para resguardar sus derechos constitucionales, siendo así, no puede admitirse una acción de amparo constitucional cuando, como en el presente caso, la parte accionante contaba con otros recursos idóneos para resguardar su situación jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, resulta imperativo para esta Instancia Jurisdiccional declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, ello en razón del carácter accesorio que detenta dicha medida respecto de la acción principal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Aníbal Suárez y Juan Delgado, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2004 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL mediante la cual “se puso en estado de ejecución la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha 14 de mayo de 2004 (sic), que motiva el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano KLEVER SÁNCHEZ” titular de la cédula de identidad Nº 5.824.228, contra la Resolución Nº DC-RE-037-SE-2003 emanada de la mencionada Contraloría Municipal.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000245
MELM/040
Decisión n° 2005-01090