JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000336

En fecha 21 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0213-05 de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO PLAZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 4.084.284, contra la ALCALDÍA DE BARUTA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del señalado texto legal.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 3 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de marzo de 2004, el accionante presentó escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional, con base a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “(…) en consecuencia a la omisión que llevaría a cabo la Alcaldía de Baruta a propósito de dos denuncias, una efectuada el 12 de diciembre del 2003 por la Asociación de Vecinos ASOVECHA (…) y otra denuncia hecha el 25 de febrero de 2004 por [su] persona (…), en la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, las cuales estuvieron dirigidas al Arq. (sic) Leonardo Gargano en referencia a la solicitud de paralización y demolición del cuarto piso de una obra en construcción de la Gobernación del Estado Miranda, ubicada en la Av. (sic) San Sebastián, con calle Araure de Charallavito, Municipio Baruta, cuyo número de catastro es 102/03-03, que viola las variables urbanas. Apelando al artículo 49 de la Constitucional Nacional que reza: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’, dicho proceso no se le siguió a las denuncias señaladas, omitiendo el procedimiento legal que corresponde a la inspección y verificación de las variables urbanas, paralización de la obra y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 86, 87, 88 y 109, respectivamente, de la Ley de Ordenamiento Urbanístico”.

Que “Al no realizarse el debido proceso, [lo] coloc[ó] en una situación de desigualdad ante la Ley, derecho que garantiza la Constitución en su artículo 21 (…)”.

Que “La construcción de la Gobernación de Miranda viola en primer lugar, la ordenanza de zonificación (sic) R5, prevista para [esa] parcela según lo asienta la Gaceta Oficial del Distrito Sucre, Número Extraordinario de fecha 9-11 del 01-09-82, (…). En segundo lugar, según el artículo 87, ordinal 2 (sic), de la Ley de Ordenamiento Urbanístico, que refiere ‘El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para vías que colindan con el terreno’, esta obra viola tal disposición ya que una parte de esta obra está construida sobre el retiro de frente. Así mismo (sic), según el ordinal 4, del artículo y la ley (sic) arriba mencionados, que se refiere al porcentaje de ubicación y con el porcentaje de construcción previsto en la ordenanza de zonificación R5, en esta obra está violado. Seguidamente, en la misma ordenanza en el ordinal 6 que contempla la altura prevista de tres pisos (10 metros de altura), dicha construcción supera los 10 metros de altura y tiene 4 pisos”.

El accionante sustentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, señaló como conculcados los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la Ley de ordenamiento Urbanístico y la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Finalmente manifestó que “(…) el amparo solicitado es de carácter de urgencia para la paralización inmediata de la obra y hacer cumplir las variables urbanas y las sanciones previstas en la ley (sic) con respecto a la demolición de las construcciones ilegales, por lo que la obra no podrá continuar hasta tanto no se efectúen las demoliciones”.

En fecha 17 de marzo de 2004, el accionante presentó escrito mediante el cual realizó las correcciones a la solicitud de amparo constitucional ordenadas por el a quo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004, con base a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “La Gobernación del Estado Miranda compró una edificación en la calle Araure con Avenida San Sebastián del Municipio Baruta, cuyo número de catastro es 102/03-03 y a través del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda comienza unos trabajos de remodelación construyendo un cuarto piso en la edificación violando las variables urbanas contenidas en el artículo 87 establecidas para la zonificación R5. Se realizó una denuncia por la Asociación de Vecinos de fecha 12-12-2003. A partir de la introducción de la misma comienzan a construir una nueva edificación ilegal que viola también las variables urbanas en el retiro de la edificación. El día 25-02-2004 introduj[o] una denuncia a título personal haciendo hincapié en la violación de las variables urbanas, la Alcaldía no le ha dado respuesta a [su] denuncia y no ha cumplido con los procedimientos correspondientes a la misma”.

Que “En tal sentido, los derechos y garantías que [le] son violados como ciudadano refieren al artículo 159 de la Constitución que establece que el poder estadal está obligado a cumplir la Constitución y las leyes de la República y en este caso las desacata y el organismo encargado de hacer cumplir el ordenamiento urbanístico local, la permisología y las inspecciones de las construcciones en la administración publica municipal (sic), la Ingeniería Municipal, adscrita a la Alcaldía de Baruta, no ha actuado con la celeridad, eficacia y transparencia como lo establece el artículo 141 de la Constitución. Así mismo, el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas que se establece en el artículo 49 de la Constitución, no se le ha seguido a [su] denuncia. De esta forma Ingeniería Municipal no realizó la correspondiente inspección y la verificación de las variables urbanas contenidas en los artículos 90, 88 y el 109, referente a las sanciones, de la Ley de Ordenamiento Urbanístico”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sentenciadora anota que a los fines de examinar las presuntas violaciones de las normas constitucionales, se debe analizar los dispositivos legales establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como la Ordenanza de Zonificación R5 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Sucre Nro. Extraordinario 9-11 de fecha 01-09-1982, es por ello que para apreciar la posible infracción al debido proceso y al derecho a la igualdad, al construir la obra, implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales, por lo que el estudio de los derechos alegados como violados, señalados ut-supra, llevaría el análisis de la legalidad al cual está sumido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Zonificación R5 (…) que presuntamente incumplió u omitió la Alcaldía de Baruta y la Gobernación del Estado Miranda al construir la obra, lo que llevaría implícito emitir pronunciamiento acerca de la legalidad de la construcción de la obra, cuestión que le está vedado (sic) a este Juzgador en Sede Constitucional, siendo en todo caso susceptible de revisión a través de los recursos y acciones establecidos en las (sic) Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la vía idónea ni factible para verificar la legalidad de la obra, por cuanto llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo.

Concluye este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, tales son los recursos y acciones establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Alberto Plaza Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Baruta y la Gobernación del Estado Miranda.

Dicho lo anterior, le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer sobre la consulta de autos, y en ese sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto alzada natural de los mismos y, por consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la consulta de autos, y así se declara.

Una vez determinada la competencia, pasa esta Corte a conocer la consulta de autos, y al respecto observa:

La parte presuntamente agraviada ejerció acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Baruta y la Gobernación del Estado Miranda por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley y al debido proceso contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta transgresión de los artículos 141 y 159 del citado Texto Fundamental, referidos al deber del Poder Público Estadal de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República y el deber de la Administración Pública de actuar de conformidad con los principios de celeridad, eficacia y transparencia, respectivamente, por cuanto habiendo efectuado dos denuncias ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, una formalizada por la Asociación de Vecinos de Charallavito (ASOVECHA), y la otra por él mismo, la referida Alcaldía no tramitó las señaladas denuncias, “omitiendo el procedimiento legal que corresponde a la inspección y verificación de las variables urbanas, paralización de la obra y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 86, 87, 88 y 109, respectivamente, de la Ley de Ordenamiento Urbanístico”.

Planteada la controversia en esos términos, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, declaró inadmisible la accion de amparo constitucional interpuesta con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que el accionante tenía a su disposición “los recursos y acciones establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” para hacer efectiva su pretensión, aduciendo que al Juez en sede constitucional le está vedado la revisión de cuestiones de legalidad, en virtud del carácter extraordinario y restablecedor del amparo, cuya finalidad es el control de las transgresiones graves y directas que se hagan al orden constitucional y su correspondiente restablecimiento, de ser comprobado tal quebrantamiento.

Ello así, observa este órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional estará condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual pueda el interesado hacer efectiva su pretensión y de esta forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, y en ese sentido ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, enmarcándolo como causal de inadmisibilidad de la acción, bajo la forma de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, el texto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa literalmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


De conformidad con la disposición legal transcrita ut supra expresa que será considerada como inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, pero es criterio jurisprudencial suficientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, estableciendo que la acción de amparo constitucional será de igual forma inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido y hubiese optado, equívocamente, por esta vía procesal.

El fundamento de esta interpretación extensiva que ha venido haciendo el Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional sobre la causal de inadmisibilidad in commento, reside en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal, por cuanto si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, el Juez en sede constitucional tiene el deber de constatar la concurrencia de estos requisitos de procedencia previamente señalados en conjunto con las causales de inadmisibilidad prescritas de forma taxativa por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso de verificar la falta de alguno de los requisitos para la procedencia de la acción o, que la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, tiene la obligación de declarar, en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisibilidad o no de la acción constituye materia de orden público.

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional del derecho a la igualdad ante la Ley y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 del Texto Fundamental, así como la supuesta transgresión de los artículos 141 y 159 eiusdem, referidos al deber del Poder Público Estadal de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República y el deber de la Administración Pública de actuar de conformidad con los principios de celeridad, eficacia y transparencia, respectivamente, con ocasión de la omisión de la Alcaldía del Municipio Baruta de tramitar las dos denuncias efectuadas por la Asociación de Vecinos de Charallavito (ASOVECHA) la primera, y por el mismo accionante la segunda, ante el departamento de Ingeniería Municipal de la tantas veces aludida Alcaldía, referidas estas denuncias a la supuesta infracción de la normativa contenida en la Ordenanza de Zonificación R5 del Distrito Sucre por parte de la Gobernación del Estado Miranda en una obra en construcción ubicada en la Avenida San Sebastián, con calle Araure de Charallavito, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se solicitó la paralización y demolición de la obra, observa esta Corte lo siguiente:

El ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial específico para la satisfacción de la pretensión esgrimida por el accionante, cual es la paralización y demolición del cuarto piso de una obra en construcción presuntamente de la Gobernación del Estado Miranda. Esta acción que se ventila ante la jurisdicción ordinaria se denomina “procedimiento de defensa de zonificación”, y se encuentra regulada en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente (publicada en la Gaceta Oficial N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987), cuyo tenor expresan lo siguiente:

“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1298/2003 del 22 de mayo (caso: Claudia Sarmiento de Rotundo), delimitó la naturaleza del procedimiento contenido en los artículos antes citados resumidos en dos supuestos “i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo”.

En torno a la naturaleza de la sentencia que decide la acción contemplada en la legislación urbanística, la misma Sala en sentencia del 19 de agosto de 2003 (caso: Clínica Las Ciencias C.A.), señaló lo siguiente:

“La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar ‘la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento’, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente ‘original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble’, sin perjuicio de los ‘recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso’, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura concordada de las normas señaladas, así como de los precedentes jurisprudenciales reseñados (ratificados por la misma Sala Constitucional en su sentencia N° 1178/2004 del 17 de junio, en el caso: Mariela Chacón de Vivas) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que frente a la existencia de un medio judicial ordinario “de protección inmediata” de la legalidad urbanística, la acción de amparo constitucional sub examine es inadmisible, lo que motiva a este Órgano Colegiado a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, en torno a la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALBERTO PLAZA COLMENARES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA y la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2005, con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2005-000336
MELM/020.-
Decisión No. 2005-01098.-