JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2005-000292

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0102 de fecha 26 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.461.869, asistido por el abogado Luis Santiago Morales Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.457, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de enero de 2004, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que conociera sobre la apelación interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de noviembre de 2003, sufrió un accidente doméstico que le ocasionó una lumbalgia aguda diagnosticada por el Departamento de Medicina General, Centro de Los Teques del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y en consecuencia se le otorgó reposo médico desde el 13 hasta el 19 de noviembre de 2003; el cual fue extendido hasta el 26 de ese mismo mes y año.

Que en dos oportunidades remitió a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda los aludidos reposos con el ciudadano José de Jesús Rivero, los cuales no fueron aceptados por la Dirección de Recursos Humanos; motivo por el cual, en ambas ocasiones requirió la colaboración de la Defensoría del Pueblo para el cumplimiento de tal formalidad.

Que la Licenciada Margarita Cipriano, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la mencionada Contraloría Municipal le manifestó al representante de la Defensoría del Pueblo, lo siguiente: “que no recibía el reposo del ciudadano, Francisco José Morales Marín, por cuanto el mismo fue destituido el 12-11-03 y leyó la notificación y Resolución y se negó a recibirlas y firmarlas; al efecto se puso a la vista la Resolución N° PERS. 350-2003, de fecha 12-11-03, dirigida a FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, en la que se indica que por Resolución N° 0059-2003 de fecha 12-11-03, del Contralor Municipal se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 0050-2001 de fecha 1° de junio de 2001 de la Contraloría Municipal, por la cual se designó en el cargo de Abogado Jefe del Despacho Contralor y consecuencialmente de la Resolución N° 0032-2003 de fecha 01-08-03, contentiva de su reincorporación en el referido cargo y en dicha Resolución se le notifica de los recursos a ejercer contra dicho acto administrativo; así mismo se deja constancia que se tuvo a la vista Acta del 12-11-03 en la que se deja constancia que el ciudadano Francisco Morales, titular de la cédula de identidad N° 6.461.869, se negó a recibir y firmar la notificación y a entregar el Carnet (…)”

Que la Contraloría del Municipio Guaicaipuro no depositó en su cuenta de nómina, la primera quincena correspondiente al mes de noviembre del año 2003, con lo cual la Administración violó flagrantemente su derecho al salario.

Que de lo explanado anteriormente, se deduce claramente la conducta inquisitiva y sin asidero jurídico, violatoria de sus derechos constitucionales y legales que le asisten como funcionario público por parte de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, razón por la cual invocó la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente existe la violación de los derechos al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al no efectuarse el procedimiento legal establecido para cualquier acto que se desee realizar y que menoscabe [sus] derechos e intereses como funcionario público de la Administración descentralizada, vale decir, el procedimiento pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la jurisdicción contenciosa administrativa para el caso de querer proceder a la anulación de cualquier acto administrativo de carácter general o individual ”.

Que “(…) no [ha] sido notificado de ningún acto administrativo del cual pueda recurrir, por el contrario, sólo [ha] sido objeto de una violación flagrante a sus derechos constitucionales y legales al no permitírsele efectuar la entrega de [su] reposo médico, aduciendo una supuesta destitución (…), resultando aún más violatorio al derecho referente a la estabilidad laboral, e incluso, [sacándolo] de la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año en curso, lo cual viola el derecho al trabajo y al salario, derechos éstos que tienen rango constitucional y legal, toda vez que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, por lo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”

Que le fue violado su “(…) derecho a la salud y al servicio público nacional de salud, consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, toda vez que se vio imposibilitado de guardar el reposo médico que le fuere otorgado.

Que la Contraloría Municipal le ocasionó, mediante vías de hechos y una conducta omisiva, graves lesiones a los derechos constitucionales anteriormente señalados al no permitírsele la entrega de los reposos médicos y pretender sacarlo de la Administración Pública descentralizada obviando todo tipo de procedimiento legal, desconociendo con ello su condición de funcionario público.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se le reciban los reposos médicos consignados y con ello se le respete su derecho al trabajo así como el salario que legalmente le corresponde. Asimismo, solicitó que se dictara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, abstenerse de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los derechos constitucionales invocados en la presente acción de amparo constitucional.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) tomando en consideración que el derecho constitucional al debido proceso es de orden público, y no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social, busca preeminentemente influjo en la aplicación de la Ley, fulmina con la nulidad los actos que vayan contra él, vigila la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, mantiene el equilibrio de las instituciones y jurídicamente la seguridad y la justicia, puede apreciarse de los recaudos antes especificados que la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, aperturó un procedimiento, otorgó al accionante su derecho a la defensa, dictó el acto culminatorio del citado procedimiento y procedió a gestionar su notificación, tal como consta tanto de la nota manuscrita estampada por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Margarita Cipriano, como del Acta suscrita por la citada Directora y las Analistas de Personal I y II del citado organismo contralor, actuaciones todas de fecha 12 de noviembre de 2003. Siendo ello, en criterio de este Juzgado el Contralor Municipal del Municipio Guaicauipuro no ha lesionado ningún derecho constitucional al ciudadano Francisco José Morales Marín, al haberse negado a recibir los reposos médicos expedidos como consecuencia de la consulta que el citado ciudadano hizo al Servicio Médico Permanente de los Seguros Sociales, en fecha 14 de noviembre de 2003, es decir dos días después de haberse negado a firmar el oficio de notificación del acto que declaró la nulidad de la designación del accionante para ocupar el cargo de Abogado Jefe adscrito a la Dirección General de Secretaría de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.”

Por lo antes expuesto, el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Francisco José Morales Marín contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en atención a la pretensión formulada inicialmente por la parte actora, lo siguiente:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el a quo al momento de admitir la acción de amparo constitucional propuesta mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2003 (folio 27 de este expediente), no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su escrito libelar y ratificada -tal como se desprende del folio veintinueve (29) del presente expediente- mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2003; siendo que, con tal silencio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no siguió el trámite procedimental previsto para la sustanciación del juicio de amparo constitucional.

En tal sentido, esta Alzada exhorta al referido Juzgado a los fines que cuide en lo futuro de incurrir en la omisión de pronunciamiento antes anotada, esto es, que se ciña a lo previsto en las normas generales de procedimiento establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, que obligan a los órganos jurisdiccionales a hacer pronunciamiento expreso en torno a cada una de las peticiones formuladas por las partes, de lo cual no escapa las pretensiones en materia de amparo constitucional seguidas ante esa instancia.
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo incurrió en otra omisión, pues una vez proferida la sentencia definitiva por ese tribunal la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2004 y ésta no fue oída sino hasta el 26 de enero de 2005 (un año después), excediéndose del tiempo previsto en la ley para la admisibilidad del recurso y en flagrante incumplimiento del deber de impulso del proceso que detenta como director del mismo, siendo el amparo una vía expedita y excepcional.

Así, aún cuando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé un lapso para que el juez provea sobre la interposición del recurso, en el contenido del artículo 48 eiusdem se hace una remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil vigente y éste dispone, específicamente en su artículo 10, que cuando en las leyes no se establezca el tiempo para librar una providencia el juez deberá hacerlo en un lapso de tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, dado que la justicia debe ser administrada lo más brevemente posible, y con más razón en los procesos de amparo por la urgencia que normalmente acompañan a éstos.

Razón por la cual, una vez más, esta Corte exhorta al referido Juzgado a no incurrir en la omisión de pronunciamiento antes apuntada, esto es, que cumpla con su deber de impulso del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, y en consecuencia, cumpla con los lapsos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sin extenderse más allá de ellos pues la demora podría acarrear consecuencias negativas, a veces irreparables, para los justiciables.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:

En el presente caso, el accionante denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al trabajo, al salario, a la salud, a la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 49 (numerales 1, 2, 3, 4), 87, 89, 91, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no recibírsele los reposos médicos y retirarlo de la Administración Pública sin llevarse a cabo ningún procedimiento legal, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se le recibieran los mismos y se le respetase su derecho al trabajo.

Asimismo, observa esta Alzada que la parte actora consideró que se le causó una lesión a los derechos constitucionales invocados a través de “las vías de hecho y omisiones perpetradas por parte de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.

Ahora bien, del examen exhaustivo que se ha hecho a las actas procesales que conforman este expediente se desprende que la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inició un procedimiento administrativo de revisión de la Resolución mediante la cual se designó al ciudadano Francisco José Morales Marín como Abogado Jefe, adscrito a la Dirección General de Secretaría de ese Órgano Contralor en virtud que para el momento de la designación éste aún no había recibido el título de abogado y menos aún contaba con los años de experiencia requeridos para asumir tal cargo, folio setenta y cinco (75) del expediente judicial.

En este orden de ideas se desprende de autos que en el curso de ese procedimiento administrativo de revisión efectivamente se notificó al aludido ciudadano de la apertura del mismo para que procediera a explanar por escrito los argumentos de defensa de sus derechos e intereses, tal como riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial. En consecuencia, el referido ciudadano presentó ante la máxima autoridad jerárquica escrito contentivo de sus alegatos de defensa que a su juicio hacían ilegal el procedimiento aludido, el cual riela al folio setenta y nueve (79) del expediente.

Igualmente, se desprende de autos que una vez dictada la Resolución 0059-2003 en fecha 12 de noviembre de 2003, a través de la cual se declara la nulidad del acto de designación del ciudadano Francisco José Morales Marín como Abogado Jefe adscrito a la Dirección General de Secretaría de ese Órgano Contralor, éste fue notificado, negándose a firmar tal notificación.

Del análisis de las actas procesales antes mencionadas, esta Corte constató que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada existía un acto administrativo que daba origen al retiro del ciudadano Francisco José Morales Marín de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En tal sentido, si el accionante consideraba que se le había causado una lesión a sus derechos podía perfectamente accionar al aparataje jurisdiccional del Estado pero a través de un medio distinto al amparo constitucional, pues éste se ejerce contra obligaciones genéricas de la Administración y si bien el accionante pretendía que se le recibieran los reposos mencionados no es menos cierto que igualmente pretendía su reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, existiendo un medio judicial ordinario tendente a tutelar su interés jurídico.

Con respecto a ello, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones.

En principio se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma, conforme lo expresa el artículo 6 numeral 5 eiusdem.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2001, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mario Téllez García):

"(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
… omissis …
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta en vista que la pretensión debía ser ventilada en forma eficaz a través de los medios judiciales ordinarios propios de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues el amparo constitucional, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera sólo en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la especifica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial. Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1314 de fecha 01/11/00, caso: Municipio Chacao), de lo contrario, es decir, si cada vez que los ciudadanos consideran que se les ha causado una lesión acceden a los órganos que detentan la jurisdicción pidiendo tutela judicial a través de este mecanismo se le estaría dando un uso inadecuado e indiscriminado al mismo lo cual conllevaría, prácticamente a la desaparición del resto de los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos e intereses jurídicos de los justiciables.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada. No obstante, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas por esta Corte, esta acción debió declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo el a quo en un error al dictaminar el presente caso; es por ello que esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

4.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000292
MELM/030
Decisión n° 2005-01088