Exp. N° AP42-O-2004-000293
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1406-04 del 20 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL CARLOS ÁLVAREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 11.431.644, asistido por el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN-MORÁN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual declaró “Improcedente la Admisión” de la pretensión constitucional interpuesta.

El día 31 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 31 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es habitante de la calle “La Sierpe” de la “Urbanización Fundación Mendoza” y que en fecha 6 de octubre de 2003 la “Asociación de Vecinos Fundación-Morán” interpuso ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Iribarren del Estado Lara una solicitud de autorización para el cierre de las calles de la mencionada Urbanización.

Que el fundamento de tal solicitud “era el de obtener autorización para el cierre de cinco vías públicas que dan acceso a la urbanización, cuales son las calles ‘El Sisal’, ‘El Cují’, ‘La Sierpe’, ‘El Cardón’, y la ‘bajada del sanjón’, vía de acceso peatonal. De acuerdo a la solicitud, de lograr la autorización se procedería al cierre de las mencionadas vías por medio de portones metálicos”.

Que dicha solicitud fue declarada improcedente por la Dirección de Planificación Urbana, por medio del Oficio N° 243-03 del 6 de noviembre de 2003, notificado al ciudadano Benigno Pérez, Presidente de la mencionada Asociación de Vecinos, el 12 de noviembre de 2003, quien interpuso el 27 de noviembre de 2003 recurso de reconsideración, el cual no ha sido resuelto.

Que a pesar de tal negativa la Asociación accionada ha ido cerrando las vías de acceso por las calles de la urbanización, a través de portones metálicos, “es decir, se han realizado de facto los actos materiales (el cierre de las calles) para los cuales se negó autorización, desacatando con ello a la autoridad pública administrativa”.

Que desde el día 31 de junio de 2003 “la Asociación de Vecinos, arrogándose una autoridad que no posee, de manera súbita, implantó de facto unas restricciones draconianas sobre el tránsito y el régimen de vida en la urbanización. Este estado de sitio fue impuesto, y persiste hoy día, colocando vigilantes que restringen el libre tránsito y cerrando los portones metálicos que ilegalmente colocó la Asociación de Vecinos”, destacando que “(…) es una sociedad de hecho, porque no ha sido registrada ante el Registro Subalterno”.

Que con tales vías de hecho se le están violentando sus derechos constitucionales al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la no discriminación, al goce de los servicios domiciliarios básicos y a reunirse, incurriendo la Asociación accionada en usurpación de funciones, todo ello previsto en los artículos 50, 20, 21, 56, 53 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior solicitó se ordene a la Asociación de Vecinos Fundación-Morán, la restitución del libre tránsito y acceso peatonal y vehicular por las calles “La Sierpe”, “El Sisal”, “El Cardón”, “El Cují” y la “bajada del sanjón”, y para garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden solicitó asimismo que se ordene la remoción total de los portones metálicos que dicha Asociación ha erigido sobre estas calles de la urbanización, así como la remoción de cualquier estructura que impida la libre circulación.

De igual forma solicitó se ordene a la mencionada Asociación abstenerse de establecer restricciones no fundadas en la ley, que afecten la vida privada, tales como coartar el derecho de reunión o de impedir el libre tránsito de amigos y familiares de los vecinos que no sufraguen los gastos de la Asociación y, finalmente que se ordene a ésta abstenerse de implantar restricciones que afecten las libertades civiles de los vecinos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “Improcedente la Admisión” de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Es[e] Tribunal una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto Declara Improcedente la Admisión del presente recurso ya que el mismo no es una acción autónoma, sino que es una ejecución de un amparo pre existente (sic) el cual fue intentado por el ciudadano ALVAREZ SUAREZ RAFAEL en fecha 26-02-04, signado con el N° KP02-O-2004-65 y fue decidido en fecha 20-04-04. Asi (sic) se decide (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 12 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró “Improcedente la Admisión” de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el accionante en amparo alegó que desde el día 31 de junio de 2003 “la Asociación de Vecinos, arrogándose una autoridad que no posee, de manera súbita, implantó de facto unas restricciones draconianas sobre el tránsito y el régimen de vida en la urbanización. Este estado de sitio fue impuesto, y persiste hoy día, colocando vigilantes que restringen el libre tránsito y cerrando los portones metálicos que ilegalmente colocó la Asociación de Vecinos”, destacando que “(…) es una sociedad de hecho, porque no ha sido registrada ante el Registro Subalterno” y que con tales vías de hecho se le están violentando sus derechos constitucionales al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la no discriminación, al goce de los servicios domiciliarios básicos y a reunirse, incurriendo la Asociación accionada en usurpación de funciones, todo ello previsto en los artículos 50, 20, 21, 56, 53 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el a quo declaró “Improcedente la Admisión” de la pretensión constitucional interpuesta en el presente caso por considerar, sin mayor motivación, que “no es una acción autónoma, sino que es una ejecución de un amparo pre existente (sic) el cual fue intentado por el ciudadano ALVAREZ SUAREZ RAFAEL en fecha 26-02-04, signado con el N° KP02-O-2004-65 y fue decidido en fecha 20-04-04”.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que una vez verificada por el Tribunal de la causa la similitud existente entre los hechos y el derecho respecto a dos acciones de amparo constitucional, conocidas ambas por el mismo Juzgado, lo correcto era declarar la inadmisibilidad, no la improcedencia, de la segunda de las acciones de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

De tal manera que lo procedente en el caso de autos era declarar inadmisible la pretensión de amparo propuesta en el presente caso, por existir en etapa de ejecución un amparo “intentado por el ciudadano ALVAREZ SUAREZ RAFAEL en fecha 26-02-04, signado con el N° KP02-O-2004-65 y fue decidido en fecha 20-04-04”, tal como lo señaló el a quo en el fallo consultado, en cuya primigenia acción de amparo constitucional el accionante pudo haber sido satisfecho, en etapa de ejecución, en los pedimentos formulados en la acción posteriormente incoada y que ahora conoce esta Corte en consulta. De hecho si lo que pretendía el quejoso era la ejecución de un mandamiento de amparo obtenido en otro proceso, éste disponía de medios procesales ordinarios e idóneos para la defensa de sus derechos e intereses en etapa de ejecución de sentencia, como el previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos en materia de amparo constitucional, destacándose que no consta que dicha causa -N° de expediente KP02-O-2004-65 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado- haya sido remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ni en consulta ni en apelación.

Sobre la base de los fundamentos anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA el fallo sujeto a consulta y DECLARA inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En otro orden de ideas esta Corte debe hacer un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al producir una decisión de improcedencia con una motivación inexistente, sin haber fundamentado en texto legal alguno la consecuencia jurídica a la cual arribó en el fallo consultado, y además, utilizando términos que pueden conducir a confusión al justiciable como el de “Improcedente la Admisión”, pues son términos disímiles que no pueden ser utilizados de manera indiscriminada, pues la acción de amparo constitucional es improcedente o inadmisible, pero no los dos términos a la vez.

En tal sentido cabe citar sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Expresos Camargüi, en la cual señaló que la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional está referida al cumplimiento de los requisitos legales, generalmente de orden público, que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis. Impiden la continuación del proceso.

Por su parte la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, según el fallo señalado, equivale a la expresión con lugar, lo cual es propio de un pronunciamiento de fondo, incidental o definitivo, y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el Órgano Jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

Finalmente no puede dejar pasar por inadvertida la circunstancia de la interposición múltiple por parte del Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, de varias pretensiones de amparo constitucional en los mismos términos, fundamentadas en los mismos hechos, alegando las mismas supuestas infracciones constitucionales y contra la misma Asociación de Vecinos. En efecto, cabe resaltar que ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cursan tres (3) causas, correspondientes a los números de expedientes AP42-O-2005-000202, AP42-O-2004-000577 y la presente -AP42-O-2004-000293- las cuales han sido remitidas a esta Corte con la finalidad de que ésta conozca en segunda instancia de la misma controversia, ya sea en virtud de apelación o por consulta y en las cuales se destacan fallos dictados por el a quo en términos distintos entre uno y otro.

Con fundamento en lo anterior esta Corte estima que la interposición de varios libelos de demanda contentivos de una misma pretensión procesal, podría ocasionar un caos procesal al existir la posibilidad de emitirse fallos contradictorios entre sí. Visto ello así, este Órgano Jurisdiccional presume la mala fe del prenombrado Abogado al interponer varias pretensiones constitucional bajo los mismos argumentos, por lo cual, esta Corte ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara o ante el cual se encuentre matriculado el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, con la finalidad de que aplique las sanciones que estime conducentes, por considerar esta Corte que existen fundados indicios de que el mencionado profesional del derecho ha faltado a los deberes procesales de lealtad y probidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2004, mediante el cual declaró “Improcedente la Admisión” de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL CARLOS ÁLVAREZ ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 11.431.644, asistido por el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN-MORÁN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
2. DECLARA inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara o ante el cual se encuentre matriculado el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, con la finalidad de que aplique las sanciones que estime conducentes, por considerar esta Corte que existen fundados indicios de que el mencionado profesional del derecho ha faltado a los deberes procesales de lealtad y probidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
La Secretaria La Secretaria Acc



Exp. N° AP42-O-2004-000293.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01126