Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000340

En fecha 18 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1816-03-8241 de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 10.137.689, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.308, contra la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta realizada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de septiembre de 2003 que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de septiembre de 2003, el ciudadano José Luís Miranda Paredes, asistido de abogado presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Notaría Pública Primera de Acarigua.

En fecha 1° de septiembre de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que “El accionante en amparo fundamenta su pretensión en la violación entre otros, al Derecho al Trabajo, lo que es competencia de los Juzgados Laborales (…)”.

En fecha 3 de septiembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa admitió la acción de amparo incoada.

En fecha 12 de septiembre de 2003 el referido Juzgado declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 17 de septiembre de 2003 el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró competente, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y declaró sin lugar el amparo constitucional.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de septiembre de 2003, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 20 de agosto de 2003, “(…) se constituyó la Notaría Pública Primera de Acarigua, en un local Ubicado (sic) frente a la Carretera Nacional, que conduce hacia Barquisimeto al lado del Hospital General JESÚS MARIA CASAL RAMOS, con la finalidad de practicar como efectivamente se Practicó un Desalojo de personas y Bienes Muebles que se encontraban en ese lugar y que me pertenecen (…), ese mismo día, todos los bienes y algunos de éstos perecederos fueron entregados a la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., por parte de La Notario Público Primero de esta ciudad de Acarigua Estado portuguesa (sic) Abogada YANETT BLANCO PEREZ. Dicho desalojo fue practicado por solicitud del ciudadano SANTIAGO MEDARDO MIRANDA REYES (…). Con esta usurpación de funciones o Extralimitación en el ejercicio de sus funciones, abuso de poder, la Notaría pública (sic) me violentó mi Derecho de propiedad, mi derecho a la defensa, mi Derecho a un debido Proceso, el Derecho al Comercio, el Derecho al Trabajo”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que los notarios públicos no tienen facultad establecida por Ley para efectuar desalojos.

Que le fueron conculcados al accionante sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Que “(…) de conformidad con los artículos 1, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL,. (sic) A los fines de que se me restituya y se me reestablezca el derecho infringido, es decir que se me Restablezca la situación Jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella (Art 27 CRBV) que me fue violentada por la ciudadana Notario publico (sic) Primero de Acarigua (…) y se me permita seguir disfrutando del derecho del cual fui violentamente Despojado (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia, para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 1° de septiembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada el día 12 de septiembre de 2003 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa en consulta y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional fue conocida en primer lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consulta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de configurar la primera instancia, resulta menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual expresó lo siguiente:

“Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el anterior criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Helenicars), en virtud de lo cual continúa vigente el criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional establecido en aquel entonces, según el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, “continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia”.

Así, dado que la parte accionada es una Notaría Pública, la cual es un órgano desconcentrado de la Administración Central, cuyo control jurisdiccional no se encuentra atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a esta Corte en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que no habiéndose incoado la presente acción de amparo constitucional ante éstas, dado que se interpuso ante el Juez de la localidad en la que ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la remisión en consulta de la decisión proferida por éste debió hacerse a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en todo caso al haber sido consultado sobre dicho fallo debió declararse incompetente y remitir los autos a la Corte de lo Contencioso Administrativo correspondiente previa distribución de la causa.

En virtud de lo anterior, dado que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a estas Cortes y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en aras de salvaguardar el orden público, reflejado en la competencia que debe asumir este Órgano Jurisdiccional para conformar la primera instancia en la presente causa; brindar una tutela judicial efectiva y garantizar el cumplimiento del principio procesal de la doble instancia, debe esta Corte revocar el fallo sometido a consulta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declararse competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y a tal efecto observa que la presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de haber practicado “un Desalojo de personas y Bienes Muebles” en la sede de la sociedad mercantil “Cafetín El Hospital C.A.”, de la cual el quejoso es accionista y fungía como Gerente.

Asimismo, se evidencia que la actuación de la Notaría Pública accionada se originó debido a una solicitud cuya fotocopia riela al folio 5 del expediente, realizada por el ciudadano Santiago Medardo Miranda Reyes, titular de la cédula de identidad N° E.- 933.886, para que ésta se trasladara hasta la sede de la Empresa antes mencionada “a los fines de que se elabore en su presencia acta de inventario de bienes que se encuentran en el local (…) y que serán consignados ante la Depositaria Judicial con la previa realización del inventario por parte de un práctico”. (Negrillas de esta Corte).

De la misma forma, corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente Acta mediante la cual la Notaría accionada dejó constancia de los bienes muebles que se encontraban en el local en el cual opera la sociedad mercantil de la cual el accionante dice ser gerente y accionista; y en la cual no consta ni se evidencia alguna orden de desalojo emanada de la ciudadana Yanett Blanco Pérez en su condición de Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa.

Por otra parte, observa esta Corte, tanto del Acta de la Audiencia Constitucional celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, como de los testimonios rendidos por los testigos promovidos ante dicho Juzgado; que no consta que la supuesta violación de los derechos constitucionales del quejoso provenga de acciones llevadas a cabo por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, pues el sólo hecho de haber dejado constancia de los bienes muebles que se encontraban en el local comercial “Cafetín Hospital, C.A.”, no constituye en sí una violación a los derechos fundamentales, menos aún cuando dicha certificación fue realizada a petición del propio Presidente de dicha sociedad mercantil, quien posee, según copia del Acta de Asamblea General de Accionistas consignado por el quejoso (folios 27 al 29), el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de ésta y por ende amplias facultades de decisión dentro de la Empresa.

Ante tal situación, estima esta Corte que, si bien es cierto -tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional por las partes y de las pruebas testimoniales evacuadas- que efectivamente se procedió a desalojar algunos bienes de los que se había dejado constancia en el Acta levantada a tal efecto por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, lo cual podría estar vulnerando los derechos constitucionales del quejoso; tales violaciones no pueden ser imputables a la Notaria Pública accionada, pues no existe constancia de que haya sido ésta quien despojara de sus bienes a la Empresa antes referida y al quejoso ni de que la orden de desalojo emanara de ella, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe revocar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las violaciones o amenazas de violaciones constitucionales denunciadas no pueden ser imputadas a la parte accionada, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró competente para completar la primera instancia en la presente causa, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa de fecha 12 de septiembre de 2003 y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 10.137.689, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.308, contra la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA.

2.- COMPETENTE para completar la primera instancia en la presente acción de amparo constitucional.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

4.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Portuguesa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE





Exp. N° AP42-O-2004-000340
BJTD/D
Decisión No. 2005-01128.-