EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000350
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1910-03-6419 de fecha 17 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ PACHECO, ADAN ARAUJO, NATHIERT CABRERA, OSCAR SEGOVIA, DOUGLAS CHIRINOS, ARTURO BASTIDAS y GLADYS LEAL titulares de las cédulas de identidad N° 5.755.482, 10.317.807, 11.133.051, 14.982.924, 8.502.927, 10.313.332 y 5.769.191; respectivamente, asistidos por el abogado Alexander Durán Olivares, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.981, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los peticionantes.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 31 de enero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los peticionantes fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Argumentaron que se desempeñaron como obreros en la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y fueron despedidos injustificadamente, dado que -a su juicio- estaban amparados por la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista de ello, iniciaron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo en fecha 15 de febrero de 2001, que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.
Manifestaron que en fecha 7 de mayo de 2001 se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Luís Valdez Velásquez a la sede del Cabildo Andino, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa señalada, a lo cual la funcionaria del Ente Gubernamental manifestó su negativa de cumplir con dicho mandato.
En ese sentido esgrimieron violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicitaron que sea declarada con lugar su pretensión.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2001 fue interpuesta la presente pretensión de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y previa distribución, en fecha 10 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, remitiéndolo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 01 de octubre de 2001, no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto de competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República de fecha 28 de febrero de 2002, declinó la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la presente causa.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del (sic) año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público y por cuanto, en el caso de autos no se está en presencia de una violación de orden público, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la presente acción y a título de mandamiento de amparo, se le ordena al MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de su Alcalde ciudadano RAFAEL MARTORELLI, cumpla con la Providencia Nro. 57, de fecha 22/03/2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que corre inserta al folio 5 del expediente, y así se decide.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
El a quo declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida, por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo que a su juicio produjo los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros).
Ahora bien, es preciso señalar que la mencionada sentencia estableció el trámite procedimental en las pretensiones autónomas de amparo constitucional, y además dejó sentado que la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública es la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la obligación de realizar el análisis tendente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula la sentencia sometida a consulta, por adolecer del vicio de falta de motivación. Así se decide.
Anulada la sentencia objeto de la presente consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer el fondo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.
Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.
Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
1) Con respecto al primero de los requisitos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, se evidenció contumacia por parte de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al estar inserta en el folio 123 del expediente judicial la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda y no consta en autos que se haya dado cumplimiento a la orden contenida en el referido acto administrativo.
3) Por otra parte, no consta en el presente expediente algún elemento de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.
4) Por último, la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 27, 87, 91, 93 y 95 al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 22 de marzo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, ya que cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional aquí incoado.
Por ende esta Alzada declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordena a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa arriba señalada, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.
2.- ANULA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la referida sentencia adolece del vicio de falta de motivación, dado que omitió el análisis acerca de la violación o no de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Conociendo el fondo del asunto,
3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Pacheco, Adan Araujo, Nathiert Cabrera, Oscar Segovia, Douglas Chirinos, Arturo Bastidas y Gladys Leal, asistidos por el abogado Alexander Durán Olivares, todos al inicio identificados, contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los peticionantes.
4.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 57 de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria, La Secretaria Acc.
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000350
Decisión No. 2005-01125
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