JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000429
En fecha 16 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1029-03 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMARIBA SUÁREZ CADENAS titular de la cédula de identidad N° 4.103.174 contra el ciudadano LENIN MORENO en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE MARACAIBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2002, por el mencionado abogado actuando en su condición de apoderado judicial de la quejosa contra la sentencia del 26 de julio de ese mismo año, dictada por el Juzgado supra mencionado, que declaró “IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo propuesta”.
El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a quien suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El 18 de julio de 2002, el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amariba Suárez Cadenas, interpuso amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:
Esgrimió que su representada es Docente Universitaria en el Instituto de Tecnología de Cabimas desde el 19 de febrero de 1979 y en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo desde el 9 de octubre de 1978.
Agregó que el día 26 de abril de 1993 presentó trabajo de ascenso para Profesora Titular en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y el día 20 de julio de 1994 en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, que este último le otorgó el Acta de resultado de la evaluación, no así el primero de los prenombrados Institutos.
Expresó que ante tal situación, luego de haber realizado múltiples gestiones con el fin de obtener el reconocimiento por parte del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, sin obtener tal reconocimiento, dirigió petición el día 15 de mayo de 2002 al Ingeniero Lenin Moreno y demás miembros de la comisión clasificadora del referido Instituto Universitario “reclamándoles la Clasificación que se le debe hacer a Profesora Titular”.
Que en fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó –a solicitud de la accionante- al referido Instituto y dejó constancia que ‘no existe en el expediente (…) acta de resultado constancia alguna de haber sido notificada la ciudadana AMARIBA SUAREZ CADENAS, (…) de la mencionada acta de resultado del trabajo de ascenso indicado’.
Que de lo expuesto se evidencia que su representada nunca fue notificada del resultado del trabajo de ascenso en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y que “(…) al ser aprobado en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, obtuvo tal clasificación que le debe ser reconocida en todos los Institutos Universitarios a Nivel Nacional (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “Por cuanto la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, señala como PRINCIPIO CONSTITUCIONAL en su artículo 91 el reconocimiento que a igual salario por igual trabajo, a (su) representada si cumple las mismas funciones en dos (2) Institutos Universitarios con el mismo patrono que es el Ministerio de Educación Superior, el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo está en la obligación de proceder a Clasificar (sic) automáticamente a (su) representada a la CLASIFICACIÓN DE PROFESOR TITULAR, con el pago de los beneficios propios de dicha clasificación”. (Mayúsculas y resaltados del escrito).
Sobre la base de los anteriores fundamentos solicitó que se decretara “MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ordene al DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA que a su vez es el COORDINADOR DE LA COMISIÓN REESTRUCTURADORA Y MODERNIZADORA, le ordene a la Comisión Clasificadora de dicho Instituto el otorgamiento de CLASIFICACION (sic) como PROFESORA TITULAR a (su) representada (…) cuya Clasificación (sic) ya le fue otorgada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, y que dicha Clasificación (sic) le debe ser reconocida por todos los Institutos Universitarios a nivel nacional y el pago de todos los beneficios que recibe dicha clasificación”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró “IMPROCEDENTE in limine litis”
la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amariba Suárez Cadenas, con base en decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo (5 de junio de 2001 y 15 de febrero del mismo año) y el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó “(…) que la pretensión de la accionante no se presenta como una violación directa a los artículos señalados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar el interesado- en caso de ser procedente- por vía de acciones ordinarias y no mediante la excepcional del amparo. Así se decide”.
Sobre la base de tales consideraciones declaró Improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa, y al efecto observa:
Que efectivamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
No obstante, jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, las cuales se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En este sentido, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00242 del 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil), señaló que la competencia para conocer de las acciones incoadas por el personal docente de las universidades nacionales corresponde, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quedando excluido de este foro especial competencial el personal de carácter administrativo -empleados y obreros- al servicio de estas corporaciones.
Ello así, es menester señalar que la precitada Sala en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, (caso, Jorge Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó necesario seguir aplicando en materia de Docentes Universitarios la competencia residual establecida en el entonces artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de allí que se encuentre asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva y acorde con los principios de Juez natural y de la doble instancia, en vista de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no conoció conforme a la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primer grado de la presente pretensión de amparo constitucional, en consecuencia declara con lugar la apelación ejercida y anula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por ser éste incompetente. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la presente pretensión de amparo constitucional y la consecuente declaratoria de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Con respecto al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente alegó como conculcado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según sostiene, el 15 de mayo de 2002 se dirigió petición al Ingeniero Lenin Moreno y demás miembros de la comisión clasificadora del referido Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y miembros del Consejo Directivo “reclamándoles la Clasificación que se le debe hacer a Profesora Titular”. (Resaltado por esta Corte), y por ello solicitó el decreto de Mandamiento de Amparo Constitucional para que le sea ordenado a la aludida Comisión el otorgamiento de clasificación de la ciudadana Amariba Suárez Cadenas como Profesora Titular.
Ante tal denuncia, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2002, dirigida al Ingeniero Lenin Moreno y demás miembros de la Comisión Clasificadora del referido Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y miembros del Consejo Directivo cursante en los folios 20 al 23, no se desprende petición alguna, puesto que dicho instrumento es a los fines de “hacerles llegar los recaudos para (su) CLASIFICACIÓN A LA CATEGORÍA DE TITULAR” al “Ingeniero Lenin Moreno y Demás Miembros de la Comisión Clasificadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y Miembros del Concejo (sic) Directivo”.
Por otra parte, se desprende del petitorio que la quejosa pretende que por esta vía le sea reconocido el otorgamiento de “CLASIFICACIÓN como PROFESORA TITULAR” y el pago de todos los beneficios inherentes a dicha clasificación. Pretensiones que devienen en crear una nueva situación jurídica a su favor por esta vía de amparo constitucional.
En ese sentido, es importante señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) que la pretensión de amparo constitucional debe estar dirigida a pedir el cese de la lesión o la amenaza lesiva, y no a la creación de un derecho, en tal virtud precisó lo siguiente:
“(…) quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica (…)”
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 476, de fecha 02 de marzo del año 2000, (caso: Luis Espinel Vásquez contra acto administrativo del extinto Consejo de la Judicatura) similar al caso de marras estableció lo siguiente:
“Asimismo, coincide la Sala con los planteamientos de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino restablecedor de situaciones jurídicas infringidas por violación de derechos y garantías constitucionales (…)”
Para mayor abundamiento, es oportuno citar la decisión proferida el 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rángel) por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la cual dijo lo siguiente:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omissis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Resaltado por esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación, se colige que la pretensión de amparo constitucional no tiene carácter constitutivo de derechos, sino restablecedor de la situación jurídica infringida y, por ende, no se debe pretender por este medio la creación de un derecho a favor del solicitante, lo que en el presente caso resulta evidente, pues la pretensión de la quejosa está dirigida a lograr que se decrete un reconocimiento de situaciones jurídicas, lo cual conllevaría a la creación a su favor de nuevos derechos.
En tal sentido, esta Corte advierte que el recurrente ha debido acudir a la vía contencioso administrativa, dado que cualquier conflicto jurisdiccional de los Docentes Universitarios como el de marras, se dilucida ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo a través del recurso contencioso-administrativo funcionarial, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial.
Precisado lo anterior, luego de haber sido analizada la naturaleza jurídica del amparo constitucional y la petición argüida por el querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, dado que, tal como se señaló supra el amparo presenta una naturaleza “restablecedora” y nunca constitutiva de la situación jurídica infringida, pues, admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de amparo constitucional llevaría a sustituir las otras vías procesales, que el derecho positivo consagra específicamente –recurso contencioso administrativo funcionarial- vía que en el caso de marras no fue agotada. Como luce evidente que en el caso bajo examen no se cumplió el requisito del agotamiento de la vía judicial, esta Corte por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente pretensión de amparo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amariba Suárez Cadenas identificados inicialmente, contra el ciudadano Lenin Moreno en su condición de Director del Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2002, por el abogado Gabriel Puche en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Amariba Suárez Cadenas.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en los términos expuestos en el presente fallo.
4. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Gabriel Puche en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Amariba Suárez Cadenas, por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria, La Secretaria Acc
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
JDRH/53
AP42-O-2004-000429
Decisión n° 2005-01124
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