Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000508
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 308 de fecha 17 de febrero de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLADYS ELENA GUERRERO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 2.545.925, asistida por el abogado Winston Orlando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.589, contra la ciudadana BELKIS PARRA, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y de petición y oportuna respuesta, protegidos por los artículos 49, numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó a objeto de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de abril de 2003, por la que declaró con lugar la acción de amparo ejercida en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Gladis Elena Guerrero expuso en su escrito de amparo constitucional, las denuncias y alegatos que se señalan a continuación:
Afirma que en fecha 31 de enero de 2000, consignó ante la Procuraduría General del Estado Táchira un documento contentivo de la “fe de vida”, como requisito para dar cumplimiento a la formalización del censo anual exigido por el mencionado organismo estadal para mantener actualizado el Registro de pensionados y jubilados en esa entidad federal; pero que no obstante haber cumplido con dicho trámite en tiempo hábil para ello, “(…) en el mes de abril me fue suspendido, en forma inconsulta, el pago de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año, vacaciones y demás beneficios que me corresponden en mi condición de docente jubilada por haber prestado servicio en el Ejecutivo del Estado Táchira”.
Alega que todo ello consta en la libreta de ahorros N° 21-026-002127-9, cambiada al N° 026-64-10021279, del Banco de Fomento Regional de los Andes, y que “(…) esta situación irregular, producida en desmedro de mi derecho constitucional a la pensión de jubilación –inherente a la seguridad social- se mantuvo desde abril de 2000, hasta enero de 2001, y, a pesar de múltiples gestiones, ante las cuales siempre me respondían que no podían darme nada por escrito ante la Dirección de Recursos Humanos, la Procuraduría General del Estado y ante el propio Gobernador del Estado Táchira, nunca he recibido formalmente respuesta a mi petición”, lo cual la deja en total incertidumbre y en estado de indefensión.
Señala que la única “(…) información extraoficial que me ha (sic) suministrada en todo momento ha estado referida a la ausencia de presupuesto para hacer efectivo el pago de las cantidades que se me adeudan por los conceptos antes indicados, excusa que a esta fecha carece de fundamento”; y que en fecha 27 de febrero de 2002 presentó solicitud formal ante la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que le fuera satisfecha su petición a través del pago inmediato de las cantidades que se le adeudan, “(…) sin que hasta la fecha se haya producido respuesta al respecto, vulnerando con tal omisión, no sólo mi derecho de petición y oportuna respuesta, sino mi derecho a la defensa”.
Denuncia que la indefensión deriva del hecho de desconocer las razones que tiene la Gobernación del Estado Táchira para privarla del disfrute de su derecho constitucional a la pensión de jubilación, lo cual a su vez le impide hacer uso de los medios administrativos y judiciales previstos en la ley para defender sus derechos e intereses personales, legítimos y directos; y que todo lo descrito anteriormente, evidencia una vulneración de los derechos protegidos por los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ni se ha respondido a una petición concreta, específica, ni se ha permitido conocer las razones por las cuales se le ha privado del disfrute de un derecho constitucional como es el derecho a la pensión de jubilación.
Sostiene que al tratarse de una petición muy concreta, que no requiere de un procedimiento administrativo para ser respondida, la Administración estadal debió dar una respuesta adecuada y oportuna, dentro de los veinte (20) días siguientes al 27 de febrero de 2002, en la que señalara los motivos de la cesación del pago de su pensión de jubilación, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que ello no ocurrió, siendo que desde la fecha en que se presentó esa petición hasta la fecha en que se presentó este amparo, transcurrió con creces el lapso señalado, lo cual hace procedente el ejercicio de esta acción, según fallo de fecha 16 de enero de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Advierte que si bien el hecho que denuncia como generador de la lesión constitucional es un hecho negativo absoluto (el no pago de la pensión de jubilación) el cual está exento de prueba, tal hecho se puede apreciar del contenido de la libreta del Banco de Fomento Regional de los Andes N° 21-026-2127-9, modificado por el N° 026-64-10021279, en la cual le era depositada la pensión de jubilación, sin que consten los depósitos que debieron tener lugar entre enero de 2000 y abril de 2001; y que en general, las lesiones a derechos constitucionales denunciadas sólo pueden ser reestablecidas por medio de la respuesta expresa y positiva que la Administración estadal deberá emitir sobre la irregularidad cometida en su contra.
Indica que en esa respuesta se deben indicar los motivos por los cuales no le fue pagada la pensión de jubilación entre abril de 2000 y enero de 2001, que para la primera fecha era de doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuatro bolívares (Bs. 245.104,00) y para la segunda doscientos noventa y cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 294.725,00), “(…) cantidades que seguramente estuvieron para el presupuesto respectivo, pues cumplí con la consignación a tiempo de la llamada fe de vida, requisito para el pago regular de las pensiones de jubilación”; por lo que solicitó que se admitiera el amparo ejercido, que se declarara con lugar en la definitiva y se ordenara a la Administración estadal dar respuesta adecuada a la petición presentada.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el presunto agraviante dio respuesta a la solicitud formulada por la ciudadana Gladis Elena Guerrero al estimar que “(…) la situación jurídica denunciada (…) fue subsanada por el Querellado en la Audiencia Pública y Oral”.
Así, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes revocó la anterior sentencia, y declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Gladys Elena Guerrero contra la Gobernación del Estado Táchira, por órgano de la Directora de Recursos Humanos de dicha Administración estadal, por considerar que no se había demostrado la inexistencia de las lesiones constitucionales denunciadas por la accionante en su escrito de amparo.
En el fallo que se somete a consulta a este Órgano Jurisdiccional y que completó la primera instancia de este proceso de amparo, iniciado ante el Juez de Municipio de la localidad según lo prescribe el artículo 9 del referido texto legal, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la petición de tutela constitucional por considerar que “(…) el solo señalamiento del presunto agraviante de que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, tramitará la solicitud de accionante, luego de que presente los recaudos, no se puede traducir como el cese del derecho constitucional denunciado como violado, puesto que no consta en autos prueba alguna de que en efecto a la ciudadana GLADYS ELENA GUERRERO se le haya dado oportuna respuesta a su petición, relacionada con el pago de las cantidades que le corresponden por concepto de la pensión que le fue suspendida”.
En tal sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el a quo sentenció que “(…) en el caso bajo análisis es evidente la violación en contra de la ciudadana GLADYS ELENA GUERRERO, del artículo antes transcrito, en razón de que existe plena prueba en los autos de que la administración no le ha dado oportuna respuesta a su petición, así lo declara este Tribunal y en tal virtud queda revocada la sentencia consultada”.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 8 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, y a tal efecto observa que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1997, de fecha 8 de septiembre de 2004, reiteró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo conocer de las apelaciones y consultas de los fallos que resuelvan amparos autónomos que dicten los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos, conforme al criterio establecido por dicha Sala en su decisión N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de Los Andes).
Como puede apreciarse, dicho criterio, vinculante para todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no contener esta ley ninguna norma expresa sobre el asunto, la referida Sala no modificó la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo para funcionar como alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo en sede constitucional.
En tal sentido, visto que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes remitió en consulta la sentencia por dictada por él en fecha 8 de abril de 2002, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gladis Elena Guerrero contra la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, esta Corte, en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas, es competente para conocer de la consulta de la decisión que le ha sido remitida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que en este caso, la ciudadana Gladys Elena Guerrero denunció la supuesta vulneración en su contra de los derechos de petición y oportuna y adecuada respuesta, así como del derecho a la defensa, protegidos por los artículos 51 y 49, numeral 1, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Gobernación del Estado Táchira, a través de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Gobernación, por cuanto la referida Dirección no ha emitido ningún pronunciamiento expreso y positivo respecto de lo solicitado por la actora en su petición escrita presentada en fecha 27 de febrero de 2002 y que riela a los folios 21 y 22 de la presente causa, con lo cual se ha omitido la solución de un asunto del cual depende el disfrute de un derecho subjetivo de la actora (derecho de jubilación), al tiempo que se le impide conocer las razones por las que eventualmente se habría suspendido el goce y disfrute de ese derecho.
Asimismo advierte que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 9 de septiembre de 2002, el representante judicial del órgano administrativo señalado como agraviante no refutó lo alegado por la actora, en cuanto a la existencia de una petición administrativa y la falta de respuesta oportuna y adecuada a la misma; por el contrario, en dicho acto, se reconoció esa omisión al comprometerse la parte accionanda a “(…) una vez que (…) verifique con exactitud y compruebe de acuerdo a la ley la solicitud y los recaudos anexos a la misma se procederá a cumplir con dicha exigencia en lo que respecta a las pensiones de jubilación señaladas en el escrito de acción de amparo, y en todo caso insta a la ciudadana Gladys Elena Guerrero, querellante, que se presente ante la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, para buscarle una solución viable a lo solicitado y en caso de ser procedente dicha solicitud la procederá a dar Cumplimiento de acuerdo al presupuesto disponible que tenga para esos casos la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira” (folio 60).
Respecto a la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución vigente, la Sala Constitucional ha señalado en decisión N° 547 del 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid) que con fundamento en ella toda persona tiene el derecho fundamental a dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas. En tal sentido, ha indicado la mencionada Sala que para considerar una respuesta como adecuada y oportuna, debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa:
“De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente (…) con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió”.
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en la oportunidad de emitir decisión que completara el primer grado de jurisdicción, consideró que el mencionado derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta sí fue vulnerado en perjuicio de la ciudadana Gladys Elena Guerrero y que ello hacía procedente el amparo solicitado, pues ésta demostró que en fecha 27 de febrero de 2002, dirigió una petición concreta a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mientras que la Administración accionada no solo no demostró que sí había dado respuesta a dicha petición –ni siquiera para indicar que la petición debía ser tramitada ante otra dependencia administrativa-, sino que a través de su representante judicial admitió en la audiencia oral no haber producido esa respuesta –lo cual demostró que no existía acto específico que cuestionar- a pesar de estar obligada a ello, al punto que se comprometió a emitir decisión con posterioridad a la realización de dicho acto procesal.
En criterio de esta Corte, dicho razonamiento se ajusta a derecho, pues con independencia de lo general o específico de la obligación de responder a la solicitud presentada, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira debió, en atención a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública emitir alguna respuesta, dentro del plazo previsto para ello en la respectiva ley estadal de procedimientos administrativos, o dentro del previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la ciudadana Gladys Elena Guerrero, además de confirmar que esa dependencia era competente para tramitar su requerimiento, se enterara de las razones, a favor o en contra, de por qué entre el mes de abril de 2000 y el mes de enero de 2001 no le fue depositado el pago por concepto de pensión de jubilación en la cuenta de ahorros abierta para ello (cuya libreta cursa en autos), a pesar de que cumplió con los requisitos exigidos por la Administración para renovar sus datos en el Registro de pensionados y jubilados del Estado Táchira.
Por otro lado, la respuesta que debe emitir la Dirección de Recursos Humanos del Estado Táchira sobre la falta de pago a la accionante de su pensión de jubilación durante el señalado período, según lo reconoció el representante judicial de la agraviante, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 967, del 24 de mayo de 2004, (caso: Francisco Javier La Salvia Martínez), debe constar en acto escrito, que sea congruente y específico respecto de lo pedido o planteado por la accionante, pues de ello depende que ésta, de estar en desacuerdo con el contenido del mismo, pueda enterarse de las razones que tiene la Administración para afectar su esfera subjetiva de derechos y acudir, si así lo decide, en forma optativa, a las vías administrativas o judiciales previstas en el ordenamiento para demandar el restablecimiento de la situación jurídica que considere infringida, y reclamar el cumplimiento de la obligación prestacional que tiene la Administración con ella en cuanto al pago de la pensión de jubilación acordada en atención a los servicios prestados por la actora para la Administración del Estado Táchira.
Debe advertirse que esta Corte en fallos anteriores ha declarado – de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales - la inadmisiblidad de la acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otros medios procesales ordinarios – recurso por abstención o carencia - para satisfacer su pretensión de recibir oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración a una solicitud que se le formule, ello acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), ratificado mediante sentencia de la misma Sala de fecha 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fabregas) fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
No obstante, la precitada decisión estableció que:
“(…) Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”.
En el presente caso, nos encontramos con la presencia del carácter de urgencia, por cuanto la información que espera la ciudadana Gladis Elena Guerrero por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en relación con la paralización del pago de su pensión de jubilación, forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 (caso: CANTV) al establecer que:
“(…) A juicio de esta Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado”.
En tal sentido, al no existir a juicio de esta Corte otra vía judicial expedita distinta al amparo para exigir a la Administración del Estado Táchira el cumplimiento de su obligación constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición presentada por la accionante en fecha 27 de febrero de 2002 –ya que la pretensión de abstención o carencia sería la vía idónea si lo demandado por la actora fuera el pago de las pensiones no depositadas en vez de una respuesta a la solicitud de información sobre dicha situación-, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira admitió en la audiencia oral no haber emitido respuesta alguna a lo pedido por la ciudadana Gladys Elena Guerrero, a pesar que de ello depende el disfrute de un derecho constitucional como es la jubilación, sin negar en algún momento que ello fuera competencia de la demandada, y visto que, tal y como lo consideró el a quo, el mero compromiso de responder a futuro, hecho por la parte accionada no es suficiente para considerar restablecida la situación jurídica infringida, esta Corte juzga que debe declararse procedente el amparo solicitado, por violación del derecho protegido por el artículo 51 constitucional.
Por tanto, al ser innecesario para restablecer la situación infringida emitir un pronunciamiento adicional sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa –que se evitará con la respuesta que deberá emitir la Dirección de Recursos Humanos del Estado Táchira a la accionante-, se confirma la sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes en la que revocó la decisión emitida en fecha 10 de septiembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se declara con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Gladys Elena Guerrero, contra la ciudadana Belkis Parra, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, por lo que se ordena a dicha ciudadana, o a quien ocupe ese cargo, que de no haberse producido tal acto, responda de forma escrita, expresa y adecuada a la petición presentada por la accionante ante esa Dirección a fin de cumplir con la obligación contenida en el artículo 51 de la Norma Fundamental, la cual deberá consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1°- COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 8 de abril de 2003, en la que revocó la decisión proferida, en fecha 10 de septiembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana GLADYS ELENA GUERRERO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 2.545.925, asistida por el abogado Winston Orlando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.589, contra la ciudadana BELKIS PARRA, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por considerar demostrada la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, protegido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 8 de abril de 2003, en la que revocó la decisión proferida, en fecha 10 de septiembre de 2002, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la ciudadana GLADYS ELENA GUERRERO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 2.545.925, asistida por el abogado Winston Orlando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.589, contra la ciudadana BELKIS PARRA, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que se ordena a dicha ciudadana, o a quien ocupe ese cargo, que de no haberse producido tal acto, responda de forma escrita, expresa y adecuada a la petición presentada por la accionante ante esa Dirección en fecha 27 de febrero de 2002, a fin de cumplir con la obligación contenida en el artículo 51 de la Norma Fundamental.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria, La Secretaria Acc.
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
BJTD/p
Exp. N° AP42-O-2004-000508
Decisión No. 2005-01134.-
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