EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000516
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 322 de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCAMPA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1989, bajo el N° 65, tomo 45; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y en esa misma fecha se acordó pasarle el expediente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 04 de diciembre de 2003, el representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Invercampa, S.A., interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes pretensión de amparo fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 16 de septiembre de 2003 “el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo” decidió reponer el procedimiento administrativo que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, relativo a la solicitud interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Peajes del Estado Barinas (SUTRAPEBA) para al registro y discusión del Contrato Colectivo en contra de la empresa accionada, en virtud de errores de forma y fondo en que habían incurrido los trabajadores dado que incumplieron con lo establecido en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el control de las elecciones de la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales le corresponde al Consejo Nacional Electoral, “criterio (...) sostenido por la doctrina y la jurisprudencia y a su vez con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical y por ende la resolución N° 000225-75 emanada del Consejo Nacional Electoral”.

Indicó que “en la decisión de Amparo Constitucional (dictada por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003) se encuentra que el Tribunal le ordena a la Inspectoría del Trabajo, que se pronuncie sobre la legitimidad y cualidad del Sindicato y su Junta Directiva” y que hasta “la presente fecha no se ha pronunciado la Inspectoría del Trabajo sobre lo ordenando por su despacho” por el contrario “se produjo un nuevo Proyecto de Registro Sindical, el cual por las características que lo rodean, se deduce que tiene como finalidad distraer (...) ya que el mismo se encuentra formado por los mismos trabajadores que estructuran la Organización Sindical denominada ‘SUTRAPEBA’ y a su vez la Junta Directiva de ambos Sindicatos lo integran las mismas personas (...) siendo (su) Representada en ambos casos el Sujeto Pasivo de los dos (02) proyectos de Convención Colectiva”, aunado a que “(...) el segundo proyecto Sindical se desenvolvió con los mismos errores del primero ya que este último no cumplió con las normas de rango constitucional, que fueron obviadas (sic) por el primero(...)”.

Adujo que el segundo proyecto sindical se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el “19 de noviembre (sic) de 2003”, tres días después de celebrada la audiencia constitucional, proyecto que fue debidamente registrado y legalizado por la referida Inspectoría.

No obstante lo anterior, indicó que “en fecha 20 de octubre de 2003 fue introducida ante la Inspectoría ‘el Proyecto de Convención Colectiva de SUTRACIEBA’”, ello así su representada en fecha 24 de octubre del mismo año fue notificada que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar las negociaciones del segundo proyecto.

Señaló que el primer día de negociación del Proyecto sindical, se celebró en fecha 28 de octubre de 2003, la cual fue pospuesta en virtud de la falta de nombramiento de los representantes de la parte patronal.

Que “en fecha 03 (sic) de octubre compareci(ó) el apoderado judicial de los trabajadores solicit(ó) a la Inspectoría del Trabajo que fuese notificada (su) representada para darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, obviando que se había otorgado un plazo (...) evidenciándose la temeraria intención de no permitir que (su) representada presentara sus alegatos y defensas, ya que es al inicio de las discusiones, la oportunidad de presentar dichos alegatos y defensas como lo establece el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en virtud de la aludida solicitud, la Inspectoría del Trabajo libró oficio de notificación a su representada para iniciar las discusiones.

Señaló que en fecha 10 de noviembre de 2003 presentó recurso de reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que subsanara el error cometido en el procedimiento, sin embargo el representante laboral “insiste en negarle a (su) representada la posibilidad de presentar sus alegatos y defensa para lo cual en fecha 04 de noviembre de 2003, presento (sic) de manera paralela, ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones, el cual tenía como único punto de discusión la solicitud de que (su) representada continuara con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, discusión esta que para la fecha nunca había comenzado”.

Esgrimió que el 17 de noviembre de 2003, día en que se daba inicio a la discusión del pliego de peticiones, encontrándose presente todas las partes expuso que “Hasta tanto no se decidiera el recurso de reconsideración interpuesto en el Proyecto de Convención Colectiva, no se podía Discutir el mismo, ya que existía para ese momento un vacío legal, debido a que no se tenía un conocimiento cierto, del estado en que se encontraba el procedimiento. En esa misma fecha el despacho fijo (sic) un día para que se discutiera el Proyecto de Convención Colectiva y manifestó que en esa oportunidad se pronunciaría sobre si era pertinentes o no la interposición de los alegatos y defensas”.

Que en “fecha 19 de Noviembre De (sic) 2003, oportunidad fija (sic) por la Inspectoría del trabajo (se) present(ó) ante ese Órgano Administrativo, escrito, cuyo contenido, por una parte lo conformaba un punto previo, que ratificaba el recurso de reconsideración y en segundo lugar, los alegatos y defensas, manifestando que esa era (su) primera oportunidad, y que no convalidaba con (su) actuación los defectos de forma y de fondo que arrastrabas (sic) el presente procedimiento Administrativo”. Ante lo cual se pronunció la Inspectoría suspendiendo el procedimiento, y “en fecha 28 de noviembre de 2003 decidió, que no eran oportunos los alegatos y defensas expuestos y con respecto al punto previo planteado no se pronuncio (sic)”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 51 y 49, respectivamente, y que “a su vez existe un fraude procesal conocido por la doctrina y la jurisprudencia como reedición de acto administrativo”. Fundamentó que el derecho a la defensa se le conculcó a su representado dado que la Inspectoría del Trabajo le concedió un plazo para el inicio de las discusiones, y posteriormente libró notificación a su representada ordenándole continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, “siendo este el tiempo para preparar sus defensas de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En cuanto al derecho de petición señaló que “en el presente procedimiento interpus(ó) recurso de reconsideración ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Noviembre de 2003, manifestándole las omisiones en que había incurrido, y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta oportuna del Inspector del Trabajo, y este ultimo (sic) sin dar ninguna respuesta prosiguió el procedimiento de Discusión del Proyecto de Convención Colectiva, violando nuevamente el derecho a la defensa y derecho de Petición de (su) representada”.

Igualmente fundamentó con respecto al fraude procesal que la Inspectoría del Trabajo “nunca insto (sic) la decisión ordenada por (el ) despacho (el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes) a la primera organización sindical, prueba de esto es que para la presente fecha el Inspector del Trabajo no se ha Pronunciado (sic) sobre ese particular, quedando con esta omisión evidenciado la naturaleza propia del segundo proyecto de Registro Sindical, que es la de hacer caso omiso a (la ) decisión (judicial de fecha 22 de septiembre de 2003), creando una organización sindical paralela y con las mismas características e integrantes” y que “Por todas las características de los proyectos sindicales comentados, se evidencia que se materializo (sic) lo que la doctrina denomina, REEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, al momento que el Inspector de Trabajo legaliza la segunda Organización Sindical, ya que ambos casos comprenden los supuestos establecidos para que se consume dicho fraude” (paréntesis de esta Corte).

Solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo y se revoque o anule las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y “que de no ser posible la revocatoria o nulidad (...) aún con el vicio que adolece el Auto de fecha 13-08-2003, se reponga el procedimiento al estado de iniciar discusiones del Proyecto de Convención Colectiva con el ánimos (sic) de consignar los alegatos y defensas en nombre de (su) representada”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes celebró la audiencia constitucional en fecha 15 de diciembre de 2003 y se publicó el cuerpo del fallo el 22 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Corporación Invercampa, S.A., contra la Inspectoría del Estado Barinas ordenando al organismo administrativo acumular los dos procedimientos administrativos y cumplir con la decisión de amparo de fecha 22 de septiembre de 2003 emanado por ese Tribunal, y a tal efecto consideró que:

“Considera quien aquí juzga que efectivamente se observa la reedición del acto administrativo ya que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal donde tenía que pronunciarse sobre la legitimidad y cualidad del Sindicato SUTRAPEBA y su Junta Directiva y en cuyo caso, debía tomar en consideración a los fines de evitar posterior amparo, el artículo 293, Numeral 6° (sic) de la Constitución Nacional, (sic) que le atribuye al Poder Electoral las funciones de organizar las elecciones del Sindicato, por el contrario, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ordenó abrir otro procedimiento con las mismas características del primero cumpliéndose con ello la configuración de lo que en Derecho Administrativo se denomina la reedición del acto administrativo, el cual trae como consecuencia el no cumplimiento y acatamiento de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.003 (sic).
(...)
Por los requisitos señalados anteriormente, se evidencia de los autos, que se materializó la reedición del acto administrativo cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas le dio curso al procedimiento de discusión del Proyecto de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Invercampa S.A, (SUTRACIEBA), sin cumplir lo ordenado por este Tribunal en fecha 16-09-2003, en relación al Registro y Discusión del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores de Peajes del Estado Barinas (SUTRAPEBA), primero convención colectiva presentada por la parte laboral y el cual consta de lo presentado en autos que se encuentra suspendido, menoscabando de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
(...)
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, le dio curso a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por SUTRACIEBA, teniendo la misma junta directiva y los mismos trabajadores de la Organización Sindical “SUTRAPEBA”, afectando a la parte accionante en su esfera jurídica ya que el primero se desenvolvió con los mismos errores del segundo ya que no cumplió con las normas de rango constitucional como tampoco por lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2003, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE”.



III
DE LA COMPENTENCIA

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

En tal virtud esta Corte declara su competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Regionales de la materia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró “con lugar” el amparo interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Invercampa, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y a tal efecto se observa que:

El peticionante solicitó en el escrito libelar que “se revoque o anule las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por ser estas anulables por considerar que dicho procedimiento consuma la reedición del acto administrativo”, a tal efecto denunció la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en virtud de que “en fecha 03 (sic) de octubre compareci(ó) el apoderado judicial de los trabajadores solicit(ó) a la Inspectoría del Trabajo que fuese notificada (su) representada para darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, obviando que se había otorgado un plazo (...) evidenciándose la temeraria intención de no permitir que (su) representada presentara sus alegatos y defensas, ya que es al inicio de las discusiones, la oportunidad de presentar dichos alegatos y defensas como lo establece el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en virtud de la aludida solicitud, la Inspectoría del Trabajo libró oficio de notificación a su representada para iniciar las discusiones.

Asimismo señaló la conculcación del derecho de petición dado que, el Inspector del Trabajo no respondió al “recurso de reconsideración” que interpuso en fecha 11 de noviembre de 2003 “manifestándole las omisiones en que había incurrido” en el procedimiento administrativo, y “sin dar repuesta alguna prosiguió el procedimiento de Discusión del Proyecto de Convención Colectiva”.

Planteado los términos de la pretensión, esta Corte previo a pronunciarse sobre la consulta considera necesario señalar que el amparo constitucional es la garantía o medio por el cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución consagra, destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, -según lo estableció la Sala en la sentencia supra referida- por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en que la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Ahora bien, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en la solicitud de “revocatoria o nulidad” de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo, pretensión que no es plausible por la vía del amparo constitucional que -como se señalo supra- tiene por objeto la protección de derechos consagrados en la Carta Magna, y no le es dado reemplazar a los otros medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico de conformidad con el carácter extraordinario que reviste a esta especialísima figura de protección de los derechos constitucionales, en especial respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública. De allí que, al no constar que se haya agotado la vía ordinaria y que las mismas hayan sido insuficientes, ni consta prueba alguna de la idoneidad de la vía del amparo, el A quo debió declarar la inadmisión de la pretensión de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte declara Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el abogado José Francisco Torres Paredes en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Invercampa, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el amparo interpuesto por el abogado José Francisco Torres Paredes, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Invercampa, S.A., identificados al inicio, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

2. REVOCA la referida sentencia.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
La Secretaria La Secretaria Acc




Exp. N° AP42-O-2004-000516
JDRH/57
Decisión n° 2005-01127