Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000604


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 212-03 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JESÚS MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.635.264, asistido por la Procuradora de Trabajadores Bethsi Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.096, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Sociedad Mercantil Guardianes Barinas, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior a esta Corte en fecha 11 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 16 de octubre de 2002, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) desde fecha Ventisiete (27) de Julio del 2000 preste (sic) mis servicios bajo las ordenes y subordinación de la empresa GUARDIANES BARINAS, C.A., en el cargo de vigilante (…). Fui despedido injustificadamente en fecha (…) 25 de septiembre de 2001, por lo que acudí ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el (…) 29 de septiembre de 2001, en virtud de encontrarme AMPARADO de la dicha inamovilidad por estar de reposo médico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que en fecha 20 de marzo de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que solicita la ejecución de la Providencia Administrativa en virtud de la negativa de la empresa accionada de cumplir con el referido reenganche y pago de salarios caídos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, que está referida a la competencia para el conocimiento de asunto como el de autos “(…) al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo correspondiente, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso sub iudice se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador.

De igual forma el a quo declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002.

Ahora bien, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló que: “(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De la sentencia transcrita ut supra se concluye que el a quo mal interpretó la misma, en virtud de que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo las conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sólo en segunda instancia, ya sea por la apelación o por consulta de ley.

Ahora bien, en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso ha sido asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de una acción de amparo autónoma interpuesta con el objeto de que se ejecute la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa, toda vez que su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional lo procedente es solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JESÚS MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.635.264, asistido por la Procuradora de Trabajadores Bethsi Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.096, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Sociedad Mercantil Guardianes Barinas, C.A.

2.- REMITE la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE




BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000604
Decisión No. 2005-01135.-