Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000614
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 76 de fecha 20 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alfredo Alí Zambrano León, Mireya Flores Flores, María Luisa Flores Flores y Aderito Da Silva Castro, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 70.150, 76.564, 75.373 y 21.092, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA SANTOS FLORES MÁRQUEZ; titular de la cédula de identidad N° 12.353.707 con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 086 de fecha 6 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra el Centro Regional de Apoyo al Maestro del Estado Mérida (C.R.A.M.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado que confirmó la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 26 de febrero de 2002, la representación judicial de la ciudadana María Santos Flores Márquez, consignó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 17 de julio 1997, su representada comenzó a prestar servicios como aseadora en el Centro Regional de Apoyo al Maestro (C.R.A.M.), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, siendo despedida injustificadamente -según dicen- el día 30 de julio de 2001.
Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida la calificación de despido, alegando su derecho al fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para el momento de su despido existía un pliego conflictivo.
Que mediante la Providencia Administrativa N° 086 de fecha 6 de diciembre de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la accionante se encontraba amparada de inamovilidad laboral, en razón del pliego conflictivo existente para el momento del despido.
Que para la fecha de la interposición del presente amparo no se había hecho efectivo el reenganche y el pago de salarios caídos, a pesar de los intentos de su representada de iniciar sus labores habituales de trabajo, configurando tal incumplimiento una violación flagrante de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 87, 93 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por los razonamientos antes expuestos interpusieron acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirmó la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Que se evidencia la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante Providencia Administrativa N° 086, de fecha 6 de diciembre de 2002, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana María Santos Flores Márquez contra la Directora del Centro Regional de Apoyo al Maestro (C.R.A.M.) adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.
Que de las actas contenidas en el expediente se desprende que el ente demandado se ha negado a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.
Que la parte demandada alegó no haber dado cumplimiento a lo ordenado porque la accionante no se presentó a su lugar de trabajo, como debía, y hubo la necesidad de ocupar la vacante de su cargo, pero que tal alegato no fue probado en autos, puesto que según el a quo quedó demostrado en autos que la accionante se presentó en tiempo oportuno a trabajar.
Que nos encontramos ante el desacato de una Providencia Administrativa emanada de una autoridad del trabajo; que los hechos narrados y demostrados en el proceso constituyen una evidente violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las consideraciones antes expuestas confirmó la decisión de fecha 10 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenando en consecuencia, la reincorporación de la accionante a sus labores habituales como aseadora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior que confirmó la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, que ésta fue despedida injustificadamente por la Directora del Centro Regional de Apoyo al Maestro (C.R.A.M.), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y visto que el prenombrado Centro no había procedido al cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación de los derechos constitucionales de su representada, al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículos 87, 93 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El fallo consultado declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada en virtud de la existencia de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la accionante y del incumplimiento por parte del ente accionado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual según el a quo quedó demostrado durante el proceso, por considerar que tal incumplimiento constituye una violación evidente de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante.
Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al accionado, no satisfacería los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho.
En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (Caso: Gustavo Briceño) estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, (Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también a los fines de proceder a la ejecución en referencia: 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, el a quo mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por considerar que el ente querellado violó a la accionante los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al trabajo y a la estabilidad laboral.
En virtud de ello, al pasar éste Órgano Jurisdiccional a examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, se constata que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada su nulidad, y quedó demostrado en las actas procesales la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicho acto administrativo, lo cual implicaría una violación a los derechos constitucionales del quejoso, relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, respectivamente.
Así las cosas, se evidencia en el caso sub iudice que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido del cual fue objeto por parte del Centro Regional de Apoyo al Maestro del Estado Mérida, estando -según alegó- amparado de de inamovilidad. Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2001, la mencionada Inspectoría dictó auto donde admite la referida solicitud y ordenó la citación al representante legal del referido Centro, a fin de que dé contestación al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional después de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente y al efecto constata, en primer lugar, que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2001, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante, al cargo por ellos desempeñados, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.
Además, no se constata de las actas que conforman el presente expediente, violación de derechos constitucionales a la accionada, que pudieran poner en dudas la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a este Juzgador a presumir que el procedimiento mencionado ut supra fue cumplido íntegramente, y ajustado a derecho.
Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad laboral y al salario, por tanto al verificarse una conducta evasiva del accionado, al incumplir el deber de ejecutar la identificada Providencia Administrativa se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo desempeñado.
En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al trabajo como hecho social, todos mencionados anteriormente.
Asimismo, se evidencia en autos que existe una Providencia Administrativa de fecha 6 de diciembre de 2001, a su favor, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso el Centro Regional de Apoyo al Maestro, quebrantó el derecho constitucional de los accionantes consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 19 de marzo de 2003, que confirmó la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alfredo Alí Zambrano León, Mireya Flores Flores, María Luisa Flores Flores y Aderito Da Silva Castro, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 70.150, 76.564, 75.373 y 21.092, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA SANTOS FLORES MÁRQUEZ; titular de la cédula de identidad N° 12.353.707, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 086, de fecha 6 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra el Centro Regional de Apoyo al Maestro del Estado Mérida (C.R.A.M.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria, La Secretaria Acc,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
BJTD/f
AP42-O-2004-000614
Decisión n° 2005-01117
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