EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000620
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 04-2913 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yanet Coromoto Rodríguez Maldonado, inscrita en el Ipsa bajo el N° 90.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FLORENCIO MORENO titular de la cédula de identidad N° 7.376.138, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30323196-9, ubicada en la prolongación Avenida Los Leones, urbanización El Parral, Torre Milenio, piso 8, oficina 8-4, Barquisimeto Estado Lara, (no consta en autos la identificación del documento constitutivo), en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 365 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Argumentó que su representado fue despedido injustificadamente de la empresa “Corporación Principal, C.A.” en fecha 29 de noviembre de 2002, ya que se encontraba protegido por el Decreto sobre inamovilidad laboral N° 2053 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 5.067 de fecha 24 de octubre de 2002, en vista de ello comenzó el 6 de diciembre de 2002 un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.
En ese mismo sentido esgrimió que la parte accionada no compareció al procedimiento administrativo en ninguna de sus fases, por lo que fue declarado confeso.
Por último alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de marzo de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la parte presuntamente agraviante no asistió ni por si, ni por apoderado judicial a la audiencia oral, lo que produjo a su juicio los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, aplicando de esta manera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000.
Por último ordenó el cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
Por su parte el a quo declaró con lugar la pretensión ejercida, por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo que a su juicio produjo los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros).
Ahora bien, es preciso señalar que la mencionada sentencia estableció el trámite procedimental en las pretensiones autónomas de amparo constitucional, y además dejó sentado que la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública es la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la obligación de realizar el análisis tendente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula la sentencia sometida a consulta, por adolecer del vicio de inmotivación. Así se decide.
Anulada la sentencia objeto de la presente consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer el fondo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente c--uando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.
Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.
Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
1) Con respecto al 1° de los requisitos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, se evidenció contumacia por parte de la empresa “Corporación Principal, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, ya que consta en el folio 66 del expediente judicial, Informe de fijación del cartel de citación de la Providencia Administrativa N° 365 de fecha 27 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, aunado al Acta que corre inserta en el folio 68 del presente expediente, donde el peticionante solicitó al Órgano Administrativo el inicio del procedimiento de multa establecido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y no consta en autos que se haya dado cumplimiento a la orden contenida en el referido acto administrativo.
3) Por otra parte, no consta en el presente expediente algún elemento de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.
4) Por último, la sociedad mercantil “Corporación Principal, C.A.”, conculcó el derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 87 al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 365 de fecha 27 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, ya que cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional aquí incoado.
Por ende esta Alzada declara con lugar la pretensión de amparo interpuesta y ordena a la empresa “Corporación Principal, C.A.” el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa arriba señalada, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.
2.- ANULA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la referida sentencia adolece del vicio de inmotivación, dado que omitió el análisis acerca de la violación o no de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Conociendo el fondo del asunto planteado,
3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la por la abogada Yanet Coromoto Rodríguez Maldonado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jose Florencio Moreno, contra la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., todos anteriormente identificados, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 365 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria, La Secretaria Acc.
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000620
Decisión No. 2005-01121.-
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