Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000664

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0093 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LINA MARLEN AMER PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.065.949, asistida por el abogado Daniel Oswaldo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.993, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la prenombrada ciudadana, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de septiembre de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso:

Que en fecha 2 de enero de 1990 la parte accionante ingresó al Concejo Municipal de Miranda del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de Síndico Procurador Municipal, siendo destituida en fecha 2 de enero de 1993, sin habérsele instruido el expediente administrativo respectivo y encontrándose embarazada, violentándose de esta manera el contenido de los artículos 3, 23, 26, 27, 73, 76, 86, 89 y 193, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que “(…) siendo la maternidad un derecho subjetivo constitucional inherente a la persona humana, por ende de órden (sic) público y encontrándome como efectivamente me encontraba amparada por la INAMOVILIDAD prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que acudí por ante (sic) el órgano competente, la Inspectoría del Trabajo de este Estado; la cual ordenó mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos; según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 41 de fecha: 15-06-1993; la cual fué (sic) acatada por cuatro (04) de los siete (7) Concejales de la Cámara Municipal; según consta en Acta N° 23 de fecha: 30-06-1993 (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 12 de agosto de 1993 la ciudadana Ana Cruces interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte acción de amparo constitucional contra la decisión de la Cámara Municipal la cual consta en Acta N° 23 de fecha 30 de agosto de 1993, solicitando su inmediata restitución al cargo y la desaplicación de la Providencia Administrativa que sirvió de fundamento a la decisión de la referida Cámara Municipal.

Que en fecha 16 de agosto de 1993 el prenombrado Juzgado dictó sentencia ordenando la reincorporación de la ciudadana Ana Cruces y la desaplicación de la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 15 de junio de 1993.
Que la accionante apeló de la referida decisión, remitiéndose el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 16 de septiembre de 1993 declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia de fecha 12 de agosto de 1993 y sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Ana Cruces.

Que en fecha 9 de noviembre de 1993 la ciudadana Ana Cruces interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 15 de junio de 2003 solicitando la suspensión de sus efectos y, en fecha 14 de diciembre de 1993 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal en el cual acataron la referida Providencia Administrativa y solicita la suspensión de efectos de la misma.

Que en fecha 8 de febrero de 1994 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 15 de junio de 1993.

Que en fecha 13 de abril de 1994 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte decretó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta N° 23 de fecha 30 de junio de 1993, decisión que fue apelada por la parte accionante.

Que en fecha 22 de junio de 1994 el referido Juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha 1° de diciembre de 1994 la prenombrada Corte se declaró competente para conocer del referido recurso y en fecha 25 de mayo de 1995 declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Región Centro Norte.

Que en fecha 18 de septiembre de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que la accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo la ejecución de la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 15 de junio de 1993, procedimiento que finalizó con la imposición de multa a la parte agraviante y con la cancelación de la misma en fecha 26 de abril de 2002.

Que el ente agraviante vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el contenido de los artículos 3, 7, 19, 22, 23, 26, 75, 76, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se traduce en su reincorporación al cargo que desempeñaba y que se le cancelen los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Planteada la controversia en los términos expuestos, encuentra el Tribunal que las partes estuvieron contestes acerca del hecho de que el nombramiento de la accionante en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo se produjo en el año 1990 y que fue separada del ejercicio del mismo en el año 1993”.

Que “(…) la Ley Orgánica de Régimen Municipal reza que el Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de instalación de la Cámara Municipal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en su artículo 86, lo que determina que las autoridades municipales deban ser nombradas al principio de cada período constitucional, el cual, de conformidad con la Constitución nacional (sic) vigente para la fecha de los hechos era de cinco años y de conformidad con la actual tiene una duración de seis (6) años.

Que “(…), el período municipal para el cual había sido nombrada en el cargo de Síndico la mencionada querellante, culminó hace aproximadamente nueve (9) años”.

Que declaró inamisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, toda vez que “(…) la situación jurídica supuestamente infringida de la quejosa no podría ser repuesta mediante el procedimiento de amparo, toda vez que el período municipal para el cual fue nombrada concluyó, por lo que mal podría ser restituida a un cargo para el cual se realizaron los nombramientos respectivos al inicio del presente período, recayendo en otro titular la designación, sin violentarse los derechos legales y constitucionales que actualmente asisten a dicho funcionario”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En primer lugar, observa este Juzgador que la accionante, ciudadana Lina Marlen Amer Pinto, en fecha 16 de septiembre de 2002, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, aduciendo que le fueron violentados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Concejo Municipal de Miranda del Estado Carabobo no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 15 de junio de 1993 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez “(…) que la situación jurídica supuestamente infringida de la quejosa no podría ser repuesta mediante el presente procedimiento de amparo (…)”.

Así pues, estima esta Corte necesario pasar a analizar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de febrero de 1999).

En el caso bajo estudio, la violación de los derechos constitucionales del trabajador se consumó en el momento en el que operó la presunta “conducta omisiva” del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 41 de fecha 15 de junio de 1993 (folios 8 al 11 del expediente).
En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.

Esta causal tiene su justificación en la medida en que la acción de amparo constitucional es un remedio judicial especial, breve, sumario y eficaz para la protección de derechos constitucionales, cuya procedencia cobra sentido, vista la necesidad de obtener una rápida e inmediata protección del juez constitucional. Siendo ésta la naturaleza de la acción, es lógico que el legislador exija una ajustada proporción entre el instante en que se genera la lesión o hecho perturbador y el tiempo que tendría el presunto agraviado para accionar.

Dejar pasar mas de seis (6) meses desde que se concibe el hecho o acto lesivo para proceder a ejercer las acciones de amparo, constituye por parte del agraviado una demostración de aceptación del presunto daño, y dicha desidia debe ser sancionada, impidiendo el uso de este remedio judicial que se justifica por la necesidad perentoria de restituir una situación jurídica.

Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 30 de noviembre de 2001, (fecha en la que se impuso el procedimiento de multa al Municipio Miranda –accionada- por no haber acatado la Providencia Administrativa N° 41 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante), hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (16 de septiembre de 2002), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma antes señalada, sin que el accionante haya pretendido la ejecución de la Providencia Administrativa que lo protegía, por lo que esta Alzada considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En vista de las consideraciones señaladas en la motiva del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por haber operado la caducidad a la que hace referencia el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, confirma en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 31 de marzo de 2003 y que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada Lina Marlen Amer Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.578, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

2.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva el fallo de fecha 31 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lina Marlen Amer Pinto, titular de la cédula de identidad N° 7.065.949, asistida por el abogado Daniel Oswaldo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.993, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE




Exp. N° AP42-O-2004-000664
BJTD/h
Decisión No. 2005-01131.-