Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000696
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1605-04 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MORILLO PALMAR, asistido por los abogados Carlos Ordoñez Valbuena e Ysmeira Milagros Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.973 y 34.085, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 10 de Julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Consultorías y Asesorías Geotécnica, C.A., (GEOTECNIA, C.A.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edmundo Arias Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.567, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Geotécnica, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2004, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de abril de 2000 el ciudadano Ángel Alberto Morillo Palmar comenzó a laborar en la Sociedad Mercantil Geotécnica, C.A., ocupando el cargo de Laboratorista, devengando un salario mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00)
Que en fecha 15 de enero de 2003 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.
Que en fecha 3 de febrero de 2003, el accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 10 de julio de 2003 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano.
Que el “(…) 14 de agosto de 2003, me dirigí a la sede de la empresa GEOTECNIA C.A. acompañado de un funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, a fin de ponerme en posesión de mi puesto de trabajo (…) pero una vez ubicados en la sede de la mencionada empresa (…), el Director Gerente de la misma, ingeniero JOSÉ SALAZAR, se negó a cumplir con la providencia administrativa (…)”. (Mayúscula de la parte accionante)
Que le fueron conculcados los derechos constitucionales al trabajo, a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y a la responsabilidad del patrono, consagrados en el artículo 87, 91, 93 y 94, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega la violación de principios que rigen en materia laboral tales como: el principio de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio de la aplicación de las normas más favorable a los trabajadores y el principio de que todo acto del patrono contrario a la Constitución es nulo.
Que solicitó se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 10 de julio de 2003 y que “(…) se me restituyan en forma inmediata todos los beneficios laborales dejados de percibir, dado que se me despidió de forma injustificada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…), siendo el caso que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, en fecha (10) de julio de 2003, donde se verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y dar por terminada la relación laboral, no fue acatada por la patronal (sic) agraviante, según se evidencia del informe levantado por el Funcionario del Trabajo de fecha catorce (14) de agosto de 2003”.
Que “(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada, no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que solo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad (…)”.
Que “(…) en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, (sic) en concordancia con los artículos 1° y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Edmundo Arias Marín, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Geotecnia, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En primer lugar, observa esta Corte que el accionante, alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil Geotecnia, C.A., a pesar de gozar de inamovilidad laboral, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, que declaró con lugar dicha solicitud y, visto que dicha Empresa no ha procedido al cumplimiento de la referida providencia, interpone la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y a la responsabilidad del patrono consagrados en el artículo 87, 91, 93 y 94, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega la violación de principios que rigen en materia laboral tales como: el principio de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio de la aplicación de las normas más favorable a los trabajadores y el principio de que todo acto del patrono contrario a la Constitución es nulo.
En este sentido, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, lo que “(…) se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral (…)”.
Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y finalmente esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Loma Linda, C.A.).
En consecuencia, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, observa en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de el ciudadano Ángel Alberto Morillo Palmar, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le haya cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la Empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 10 de julio de 2003 se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo por el desempeñado.
Por último, se evidencia en el caso sub iudice que en fecha 3 de febrero de 2003, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del presunto despido injustificado por parte de la Sociedad Mercantil Geotecnia, C.A. (folio 3 del expediente). Posteriormente, en fecha 4 de febrero de ese mismo año, la mencionada Inspectoría dictó auto donde admite la referida solicitud y ordenó la notificación al representante legal de la prenombrada Sociedad Mercantil, a fin de que dé contestación a la acción formulada por el trabajador accionante (folio 4 del expediente).
En virtud de lo anterior, consta al folio 6 del presente expediente copia de la notificación de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Alberto Morillo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia y dirigido al representante legal de la Sociedad Mercantil Geotecnia, C.A., a los fines de que comparezca al segundo día hábil siguiente a objeto de dar contestación a dicha solicitud.
En tal sentido, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento administrativo fue cumplido íntegramente, sin haberse violado algún derecho consagrado en la Constitución.
En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos relativos al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, todos mencionados anteriormente.
Asimismo, se evidencia en autos que existió una Providencia Administrativa de fecha 10 de julio de 2003 que la amparaba, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Sociedad Mercantil Geotecnia, C.A., quebrantó el derecho constitucional de los accionantes consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MORILLO PALMAR, asistido por los abogados Carlos Ordoñez Valbuena e Ysmeira Milagros Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.973 y 34.085, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 10 de Julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Consultorías y Asesorías Geotécnica, C.A., (GEOTECNIA, C.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria, La Secretaria Acc,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000696
Decisión n° 2005-01118
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