Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000734


En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-992 de fecha 2 de julio de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 2 de diciembre de 2003, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, en su propio nombre y sin asistencia de abogado, contra el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, en su condición de DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL EN EL ESTADO LARA, y de JEFE DEL PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, REGIÓN VI DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de su derecho a la propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 25 de junio de 2004 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de junio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuado el estudio particular de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Como fundamento de su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán, expuso los alegatos que se señalan de seguidas:

Afirma que en fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar una acción de amparo por él interpuesta en contra de la Dirección del Programa de Vivienda Rural de la Región IV “ordenando a la misma a darme respuesta oportuna y adecuada a las múltiples solicitudes efectuadas a esa dependencia sin ser respondidas”; y que en fecha 16 de octubre de 2003, fue recibido en dicho órgano judicial la respuesta ordenada en el mandamiento de amparo, en la cual se indicó en forma genérica que desde hace aproximadamente cinco (5) años y algunos meses, la vivienda ocupada por el actor N° 171-16543, salió del ámbito de esa Dirección pues no pertenece al Estado venezolano desde el día 3 de noviembre de 1997.

Señala que la respuesta dada por la Dirección del Programa de Vivienda Rural de la Región IV ignora que el documento autenticado el 3 de noviembre de 1997, hace la siguiente referencia en su último aparte “‘Los adjudicatarios (…) no podrán enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural”, con lo cual “vemos que el disfrute y goce de mis derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble fueron conculcados el 3 de noviembre de 1997, en un acto sin motivo ni fundamento, sin citación ni notificación, al ser limitado el disfrute, goce y disponibilidad de mi propiedad al no poder enajenar sin la autorización del Programa Nacional de Vivienda Rural (…)’”.

Denuncia que después de esa Resolución del 16 de octubre de 2003, se “‘conculcó totalmente mis derechos de propiedad, pues no podré enajenar jamás mi propiedad, ni disponer a mi antojo de ésta, pues la limitante existente (autorización) tampoco será posible obtener, pues la Dirección la negará, así como negó la solicitud del 11 de noviembre de 2003, que versa sobre este hecho (...) y donde el 1° de diciembre de 2003, se comprueba su negativa al no ser respondida la misma dentro de los lapsos previstos en el artículo 4 de la LOPA’” y que el único remedio frente a tal proceder era la acción de amparo constitucional.

Con base en las alegaciones señaladas, y en los documentos que anexó a dicho escrito, el actor solicitó al a quo lo siguiente: “1) que determine si el acto de no poder enajenar mi propiedad ya cancelada sin la autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural es una limitante para el goce, disfrute y disponibilidad plena de mis derechos de propiedad y por tal sentido inconstitucional”; “2) que se anule la Resolución del del 16 de octubre de 2003, oficio N° 04440, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural (…), por ser violatorio del artículo 115 de nuestra constitución, por ser un impedimento a obtener autorización de enajenar mi propiedad, o a solicitar la evicción de la venta o la nulidad de la misma, o cualquier otro derecho legal pertinente (…)”; “3) (…) que se ordene a la Dirección de Vivienda Rural a recibir, sustanciar y decidir cualquier solicitud conforme la ley (LOPA) que se plantee hasta tanto no se realice la evicción, el saneamiento o el traslado pleno de la propiedad”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión de fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán contra el Jefe del Programa Nacional de Vivienda Rural, Región VI del Estado Lara, por considerar que “las actas que reposan en el expediente y que se pide su nulidad son por lo tanto objeto de nulidad (sic), por parte del supuesto agraviado, son actos administrativos, susceptibles de ser revisados en su legalidad. Y al Juez constitucional no le está permitido analizar la legalidad del acto, lo cual le está encomendado al Juez contencioso- administrativo y nunca al Juez que conoce del amparo, a quien le corresponde exclusivamente la verificación de violaciones directas de la Constitución (…)”.

Por otro lado, el a quo consideró que, en todo caso, debía atenderse a la finalidad del Programa de Vivienda Rural al momento de examinar las supuestas violaciones constitucionales alegadas por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán, el cual no es otro que dar “a familias de bajos recursos que lo necesitan viviendas a bajos costos, créditos posibles de pagar con poco o nada de intereses, previo un estudio social, para garantizar que el fin perseguido por el plan de vivienda rural y por el Estado se está cumpliendo lo mejor posible (…)”, y que para ello “esa vivienda otorgada a través de este tipo de créditos deben ser protegidos por esa cláusula que establece la prohibición de vender ya que de esa forma se protege a la familia en su totalidad y no a un solo miembro de la familia que quiera de manera unilateral beneficiarse de la venta”.

En tal sentido, recordó que el derecho a la propiedad así como cualquier otro derecho individual no es absoluto sino que está limitado por la ley, y que en el presente caso, la cláusula prevista en el contrato de liberación del crédito como en la carta de aceptación del crédito que condiciona la venta del inmueble a la obtención de una autorización administrativa, tiene por objeto que la vivienda otorgada cumpla con el fin para el cual se entregó, de manera tal que debe entenderse que “las viviendas otorgadas bajo esta modalidad de créditos sociales están fuera del comercio, deben considerarse bienes extra comercio, en virtud de que los mismos no son para lucrarse, para negociar con ellos sino prestar un fin social...”.

En atención al razonamiento precedente, el a quo consideró que “no se han dado los elementos de convicción suficiente como para presumir o pensar que la parte presuntamente agraviante haya conculcado derecho constitucional alguno a la parte supuestamente agraviada. Y así se decide”.



III
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte a examinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa, contra la sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1997, de fecha 8 de septiembre de 2004, reiteró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo conocer de las apelaciones y consultas de los fallos que resuelvan amparos autónomos que dicten los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos, conforme lo estableció dicha Sala desde su decisión N° 87, del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de Los Andes.

Según se observa, dicho criterio, vinculante para todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no contener esta ley ninguna norma expresa sobre el asunto, la Sala Constitucional no modificó la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo para funcionar como alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo en sede constitucional.

En tal sentido, visto que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental remitió la causa bajo estudio a esta Corte en atención a la apelación interpuesta por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 16 de junio de 2004, en la que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida de manera autónoma por el mencionado ciudadano contra el Jefe del Programa Nacional de Vivienda Rural, Región VI del Estado Lara, de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en los fallos referidos, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo constitucional y en el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, la supuesta injuria a su derecho constitucional a la propiedad privada tendría su origen, más que en los oficios de fechas 8 de octubre, 8 de diciembre y 22 de diciembre, todos de 2003, suscritos por el ciudadano Orlando Miranda Benot, en su condición de Director del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Estado Lara, adscrito al Ministerio de Infraestrutura, y de Jefe del Programa Nacional de Vivienda Rural, en la Región VI del Estado Lara, en las cláusulas previstas en el convenio para la entrega de créditos habitacionales suscrito por el referido ciudadano junto a otras personas, en el marco del referido Programa Nacional y en el contrato celebrado entre el accionante y los demás beneficiarios del crédito habitacional, por un lado, y la República por órgano del mencionado Servicio Autónomo, por el otro, de acuerdo con las cuales quienes adquieren la propiedad del inmueble comprado a través del señalado Programa, luego de pagar el crédito habitacional, requieren de una autorización de la autoridad competente para enajenar dicha propiedad.

En efecto, según denuncia el ciudadano Gritzko Gabriel Terán en su escrito de tutela constitucional, y reitera en su escrito de apelación, sería el Oficio N° 04440, de fecha 8 de octubre de 2003, así como los actos que ratificaron su contenido, la causa de la vulneración de su derecho de propiedad, pues considera que debido a ese acto “no podré enajenar jamás mi propiedad, ni disponer a mi antojo de ésta, pues la limitante existente (autorización) tampoco será posible obtener, pues la Dirección la negará, así como negó la solicitud del 11 de noviembre de 2003, que versa sobre este hecho...”. Sin embargo, juzga esta Corte que dichos actos no son la fuente u origen de la limitación a la propiedad que se estima inconstitucional, ya que lo único que hicieron cada uno de ellos, y en particular, el de fecha 8 de octubre de 2003, fue referirse al régimen contractual al que está sometido el bien del cual afirma ser propietario el accionante, a los efectos de que éste cumpliera con lo previsto en el mismo, para que pudiera efectuar la enajenación del inmueble.

En tal sentido, observa esta Corte que en las múltiples peticiones que el actor dirigió al Director del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Estado Lara, adscrito al Ministerio de Infraestrutura, y de Jefe del Programa Nacional de Vivienda Rural, Región VI del Estado Lara, este incumplió con un requisito que era indispensable para lograr la autorización demandada, como era el hacerse acompañar en la petición por los restantes beneficiarios del crédito habitacional que les fue otorgado, a pesar que dicho requisito está previsto en el contrato autenticado por el accionante y los demás beneficiarios de la vivienda signada con la Clave N° 171-16.543. Ello quiere decir que lo pretendido en realidad por el ciudadano Gritzko Gabriel Terán a través de las peticiones dirigidas al supuesto agraviante, era que éste desconociera una de las cláusulas que regulan la enajenación de la mencionada vivienda, por haber sido adquirida la misma en el marco de un programa social dirigido a promover y facilitar el acceso a la vivienda de las personas con dificultades para lograr dicho acceso por medios propios.

Ello quiere decir, entonces, que el origen de la lesión constitucional que alega el accionante no provendría, en todo caso, de las respuestas dadas por el ciudadano Orlando Miranda Benot, en su condición de Director del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Estado Lara, y de Jefe del Programa Nacional de Vivienda Rural, Región VI del Estado Lara, sino de las normas contractuales que constituyen el fundamento de la limitación existente para enajenar los inmuebles adquiridos con créditos habitacionales otorgados por el indicado Programa Nacional, por lo que son dichas normas las que tendrían que ser impugnadas por el accionante para hacer desaparecer esa limitación que el juzga contraria al derecho protegido por el artículo 115 constitucional. Empero, no es el amparo la vía idónea para plantear dicha impugnación.

Ciertamente, corresponde al ciudadano Gritzko Gabriel Terán precisar cuál es el fundamento contractual que sirve de base a los oficios de fechas 8 de octubre, 8 de diciembre y 22 de diciembre de 2003, por los que se le informó sobre la obligación que tiene de pedir por escrito, acompañado por los demás beneficiarios de la vivienda, una autorización administrativa antes de realizar un acto de enajenación del respectivo inmueble, y presentar, si así lo decide, el recurso o demanda judicial que sea idónea para solicitar la eliminación de dicha barrera al ejercicio de su derecho de propiedad. Pero no podía acudir al amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a solicitar la nulidad de dicho régimen contractual, pues la finalidad de aquél es restablecer la situación jurídica infringida por una actuación administrativa contraria a derechos constitucionales, lo cual mal pudo ocurrir en el caso de autos, en el que los actos emanados del supuesto agraviante no son el origen de la limitación a la propiedad cuestionada por el solicitante del amparo, sino sólo medios por los que se informa de la existencia de esa limitación.

En tal sentido, visto que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán no añadió en su apelación ningún alegato que permita constatar la existencia de lesiones constitucionales derivadas de la actuación del presunto agraviante, y visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el amparo ejercido en la presente causa, a pesar de que la lesión denunciada no era posible ni realizable por el ciudadano Orlando Miranda Benot, en su condición de Director del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Estado Lara, de acuerdo con la motivación precedente, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta, asimismo, revoca la sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, y declara inadmisible el amparo ejercido, con base en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1°- COMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, en su propio nombre y sin asistencia de abogado, contra el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, en su condición de JEFE DEL PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, REGIÓN VI DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de su derecho a la propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2°- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el referido ciudadano contra el fallo dictado, en fecha 16 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el apelante contra el ciudadano ORLANDO MIRANDA MENOT, en su condición de JEFE DEL PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL, REGIÓN VI DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de su derecho a la propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3°- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2004, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE


BJTD/p
Exp. N° AP42-O-2004-000734
Decisión n° 2005-01115