EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000795
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 03-1875 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Acacio Terán y José Valera, inscritos en el Ipsa bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 8.182.253, contra la sociedad mercantil LEOMIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el número 05, Tomo 4-A, Segundo Trimestre, modificados sus estatutos ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N° 04, Tomo 9-A; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 60-2002 de fecha 16 de agosto de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial del peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Al respecto argumentó que su representado fue despedido injustificadamente el 17 de junio de 2002 por la empresa LEOMIN, C.A., ya que se encontraba protegido por el Decreto Presidencial N° 1.752 sobre inamovilidad laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, en virtud de lo cual comenzaron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.

Alegó que le fueron violados al trabajador los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó que se declare con lugar la pretensión interpuesta, y se ordene la ejecución del Acto Administrativo objeto del presente proceso, además que se condene en costas procesales a la accionada.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 60-2002 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“Al no estar previsto un procedimiento específico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario: sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la empresa “LEOMIN C.A.”, la ejecución real, efectiva e inmediata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano BAUDILIO RAMIREZ VALERO.- (sic) Todo ello con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República (…)
Lo anterior, sirve de fundamento a los fines de constatar las violaciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo a las (sic) cuales ha estado sometido el accionante por el hecho de no conseguir la materialización de la decisión administrativa a través de la ejecución de la providencia (sic) administrativa (sic) de fecha 16 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que ordenó el reenganche del ciudadano BAUDILIO RAMIREZ VALERO y el pago de los salarios dejados de percibir. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer la consulta de ley a la que se encuentra sometido el presente fallo, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

En el presente caso el a quo declaró con lugar la pretensión ejercida, por considerar que la ejecución de la referida Providencia Administrativa no fue cumplida por la empresa accionada, por lo tanto estimó que fueron infringidos los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario justo del trabajador. Sin embargo, el Sentenciador de Instancia omitió pronunciarse acerca de la solicitud de condenatoria en costas procesales formulada por el accionante.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ANULA la sentencia sometida a consulta, por incurrir en el vicio de incongruencia en sentido negativo. Así de decide.

Anulada la sentencia objeto de la presente consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer el fondo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Considera entonces esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En atención a lo expuesto, debe destacarse la sentencia N° 3108 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se dilucidó un conflicto análogo al caso de autos, al efecto se dispuso:

“En consecuencia, ciertamente se plantea esta Corte la interrogante de ¿cómo puede ser titular un particular de ciertos derechos subjetivos creados por un acto viciado no sólo de inconstitucionalidad sino de ilegalidad?, y a su vez, ¿cómo puede este Órgano Jurisdiccional o cualquier otro, ordenar la ejecución de una providencia administrativa que constituye una violación flagrante y manifiesta a los derechos constitucionales?
La respuesta a la misma, aunque suene paradójico es la improcedencia de tal ejecutoria, en virtud de que mal puede ordenarse, por parte de todo Juez, la ejecución de un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta, sea de ilegalidad o inconstitucionalidad, ya que éste nunca pudo haber generado derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de abril de 1993, caso: Eduardo Contramaestre), por tanto, el deber del Órgano Jurisdiccional receptor de tal solicitud, a juicio de esta Corte, debe ser, en primer lugar, dejar sin efecto el acto administrativo viciado y, en segundo lugar, si efectivamente existe previo al acto viciado la violación de algún derecho constitucional, recalificar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de los amplios poderes que ostenta el Juez Constitucional (Vid. Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000)”. (Negrillas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, y en defensa de lo expuesto en el presente fallo, considera necesario esta Alzada citar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso corre inserto al folio 13 del expediente judicial, el Oficio signado con la nomenclatura “EXP NRO: 246 – 2002”, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido a la sociedad mercantil “Leomin, C.A.”, mediante la cual dá por notificada a la referida empresa del inicio del contradictorio en sede administrativa, más no consta recepción alguna por parte del representante legal de la empresa o quien haga sus veces, razón por la cual la referida persona jurídica no estuvo notificada del inicio del procedimiento administrativo.

En consecuencia, en virtud que la Providencia Administrativa N° 60-2002 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Baudilio Ramírez Valero, por parte de la sociedad mercantil “Leomin, C.A.” sin la debida notificación del inicio del procedimiento administrativo, existe violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de la referida empresa, por parte del Ente Administrativo. En vista del carácter concurrente de los requisitos anteriormente señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los presupuestos, razón por la cual se ABSTIENE de ejecutar la Providencia Administrativa objeto del presente proceso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley.

2.- ANULA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Acacio Terán y José Valera, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Baudilio Ramírez Valero, contra la sociedad mercantil LEOMIN, C.A., al inicio identificados, por omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales, lo que conllevó a incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

3.- Se ABSTIENE de ejecutar la Providencia Administrativa N° 60-2002 de fecha 16 de agosto de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria, La Secretaria Acc

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE




JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000795
Decisión n° 2005-01122