EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000831
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 04-2755 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CHAVERO titular de la cédula de identidad N° 13.454.745, asistido por la abogada Guadalupe Rivas, inscrita en el Ipsa bajo el N° 92.756, contra la sociedad mercantil LICORERÍA LA BOTELLA DE ORO, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el N° 47, folios 202 al 209, Libro de Registro de Comercio N° 320; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 145-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de marzo de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente consulta de ley y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Argumentó que fue despedido injustificadamente de la empresa “Licorería La Botella de Oro, C.A.” en fecha 12 de agosto de 2003, ya que se encontraba protegido por el Decreto sobre inamovilidad laboral N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, en vista de ello comenzó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.

En ese mismo sentido esgrimió que la parte accionada manifestó que lo había despedido “POR HABER ENCONTRADO UNA FALTA EN LA SUSTRACCIÓN DE EFECTIVO DE CAJA”, argumento que nunca lo demostró en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

Por último alegó que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de diciembre de 2003 interpuso el peticionante su pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo con0 lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).

El Juzgado anteriormente señalado, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2004 declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda y condenó en costas a la parte accionada.

Mediante oficio N° 025-007/2004 (folio 74) emanado del referido Juzgado, ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de ley a la cual se encontró sometida la sentencia anteriormente identificada.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, basándose en el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002 expediente N° 2.331 (caso: Adelfo José Terán), confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de enero de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada el cumplimiento del acto administrativo cuya ejecución se demanda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente consulta de ley, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

1) Con respecto al 1° de los requisitos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.

2) En cuanto al segundo de los requisitos, se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “Licorería La Botella de Oro, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, ya que consta en el folio 35 del presente expediente oficio de fecha 14 de octubre de 2003, suscrito por la abogada Menkys Mendoza funcionaria del Trabajo, dirigido al Inspector del Trabajo en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en el cual dejó constancia que se dirigió a la sede de la empresa accionada para notificar de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda y el representante legal se negó a recibirla. Aunado a ello, en el folio 39 corre inserto Auto de Ejecución emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, mediante el cual se fijó el día 31 de octubre de 2003 para dar cumplimiento al Acto Administrativo objeto del presente proceso y no consta en autos su acatamiento por parte de la empresa accionada.

3) Por otra parte, no consta en el presente expediente algún elemento de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la sociedad mercantil “Licorería La Botella de Oro, C.A.”, conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93 al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 145-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, ya que cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional aquí incoado.

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Confirma la sentencia consultada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la presente consulta de ley.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de marzo de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio López Chavero, asistido por la abogada Guadalupe Rivas, contra la sociedad mercantil “Licorería La Botella de Oro, C.A.”, todos al principio identificados, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 145-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE




JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000831
Decisión No. 2005-01120.-