Exp. N° AP42-O-2004-000855
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1588 del 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA HERLINDA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.189.341, asistida por la abogada RUTHBELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.750, contra la negativa de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de junio de 1973, bajo el N° 79, tomo 53-A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/F y S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión constitucional interpuesta.
El día 3 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil accionada el 1° de noviembre de 1995, ocupando el cargo de Secretaria y que en fecha 29 de noviembre de 2002, el Coordinador de los Servicios de la referida empresa le comunicó que sus labores habían culminado y que una vez que le llegara el cheque debía firmar su carta de renuncia, debido a que la compañía se encontraba en quiebra, por lo que el despido se produjo aún cuando, a su decir, se encontraba amparada bajo la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial.

Que el 6 de diciembre de 2002 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo dicho procedimiento administrativo resuelto a su favor mediante “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.004” en la cual se ordenó lo solicitado por la accionante. (Negritas y mayúsculas de la accionante)

Que una vez notificada la empresa accionada del mencionado acto administrativo, se negó a cumplirlo “por cuanto no estaba autorizado para reenganchar a nadie”, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo “hacer[le] acompañar de un funcionario del trabajo para trasladar[se] a la oficina de la Empresa ‘SERENOS REX C.A.’, con el fin de que se [le] repusiera en [su] cargo. Solicitud ésta que efectivamente se materializó, después de tantos tropiezos, consiguiendo que la empresa había cerrado la oficina y la había trasladado a la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO, coordinador de los servicios; y se insto (sic) al representante del patrono a que [le] reincorporara a [sus] labores habituales, en las mismas condiciones y con el mismo salario (…), alegando el representante de la Empresa nombrada que: ‘por orden de la empresa no se iba a reincorporar a nadie que si quería demandara porque se [le] había ofrecido una plata y no la había querido agarrar (sic), o que llamara a la Abogado (sic) y [se] entendiera con ella…” y que de ello se observa que las gestiones realizadas fueron infructuosas. (Negritas de la accionante)

Que la referida negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor constituye un abierto desacato a una decisión que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo es inapelable y por lo tanto causa estado en vía administrativa y que además es una flagrante violación al derecho al trabajo, contenido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Es[e] Juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor de la [accionante] dictada por un órgano competente, (…) acto administrativo que ha quedado firme puesto que no ha sido impugnado por ilegalidad, genera para el mencionado ciudadano (sic) el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales y así se declara.
(…Omissis…)
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono, en este caso la Empresa SERENOS REX, C.A., es[e] Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador.

DECISION
(…) PRIMERO: declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por [la accionante] (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 11 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que la accionante alegó que al negarse la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A. a reincorporarle a su puesto de trabajo, le lesiona su derecho al trabajo, establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la nuestra Carta Magna.

Por su parte se observa que el a quo ordenó a la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A. dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/F y S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la accionante.

Ahora bien una vez planteados los términos de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursa a los folios cuatro al cinco (4-5) del presente expediente, la referida Providencia Administrativa, documento público administrativo promovido por la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.

En virtud de lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., de la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante en amparo, es capaz de generar la violación de los derechos constitucionales denunciados.

En atención a lo anterior es importante señalar que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

Asimismo un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido” (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”.

Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

Así, en la citada decisión, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se estableció de manera expresa que:

“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente (sic) a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.

Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció lo siguiente:

“(…) importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de esta Corte)

Siguiendo los criterios expuestos se observa que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse las condiciones para su procedencia.

Adicionalmente mediante sentencia N° 308 dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2005 (caso: Luzely Petrocini), se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”. (Negritas de esta Corte)

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de autos los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –que comparte esta Corte- los cuales, tal como se señaló previamente, fueron ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa que:

En primer lugar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad.

En segundo lugar, consta del escrito presentado por la accionante que la parte agraviante ha incumplido con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en el sentido de reengancharla y pagarle los salarios caídos, de lo cual se desprende la negativa de la sociedad mercantil de autos en dar cumplimiento a lo ordenado por el indicado órgano administrativo.

En tercer lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Y en cuarto lugar, se observa que la negativa por parte de la referida empresa efectivamente representa una violación constitucional al derecho al trabajo de la accionante, reconocido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, tal como lo señaló el a quo en la sentencia sometida a consulta.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y verificados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas impugnadas, esta Corte CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, la reincorporación y pago de los salarios caídos a la accionante. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto se confirma la referida decisión y se ordena a la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa S/N y S/F, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA HERLINDA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.189.341, asistida por la abogada RUTHBELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.750, contra la negativa de la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/F y S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.
2. ORDENA a la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa S/F y S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
La Secretaria, La Secretaria Acc.





Exp. N° AP42-O-2004-000855.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-01138.-