Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000873

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2048 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mauro Orlando Viloria González y Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.113 y 66.421, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Firma Personal” “DEPOSITOS DE FRUTAS PALO GRANDE” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 137 Tomo 5-B de fecha 12 de julio de 2004 y representada por el ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº E.- 81.155.589, contra la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2004, emitida por la ciudadana Silvia Olivia Ramírez Chacón en su condición de DIRECTORA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual cancela la Patente de Industria y Comercio del Fondo de Comercio de la prenombrada “Firma Personal”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de configurar la segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de enero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004 los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Lorenzo Hernández representante de la Firma Personal Depósito de Frutas Palo Grande, expusieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 29 de septiembre del año 2004, la Directora de Hacienda de la Alcaldía de Lobatera, mediante Resolución S/N ha acordado (CANCELAR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE LAS CONDICIONES A QUE ESTABA SUJETA TAL PATENTE) (…), sin preceder NINGÚN PROCEDIENTO (sic) ADMINISTRATIVO PREVIO”.

Que “(…) ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA SIN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, POR CUANTO LA DIRECCIÓN DE HACIENDA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DONDE CANCELA LA PATENTE ES UN ACTO VELADO Y ESCONDIDO, POR CUANTO NO APLICA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTENIDO EN SU ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN SU CAPITULO IX, ES MAS LE APLICA UNA SANCIÓN INEXISTENTE EN DICHA NORMA LOCAL MUCHO MAS SEVERA Y RIGUROSA COMO LO ES LA CANCELACIÓN DE LA PATENTE, CONSTITUYENDO ASÍ UNA CLARA Y EVIDENTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y LA LIBRE EMPRESA (…)”.

Que “(…) a (sic) no haber un procedimiento administrativo aperturado conforme al principio de la Legalidad, el cual debe ser debidamente notificado, para tener el derecho de ser oído; tener audiencia del interesado; Proceder a tener el derecho de alegación y de pruebas por el principio del contradictorio, y el derecho a obtener una decisión motivada; para tener derecho a los recursos correspondientes (…)”.

Que “(…) la Administración Municipal, no activó en ningún momento, ningún procedimiento ni proceso; deja en indefensión a mí (sic) mandante; no hay un procedimiento administrativo en caso de incumplimiento de las cláusulas que condicionaban la patente si la hubiere (…)”.

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Lobatera, como una de las partes involucradas, al otorgar la licencia de funcionamiento al fondo de comercio de mí (sic) mandante, estableciendo ciertas cláusulas de funcionamiento, reconoce implícitamente el derecho a la libre empresa, ya que efectivamente la (sic) autoriza su ejercicio comercial, tal como quedó demostrado con la Patente de Comercio antes señalada (…)”.

Que “(…) utilizar este Aparente (sic) Acto Administrativo para dar visos (sic) de Legalidad, para desconocer los derechos que como sociedad mercantil tiene mí (sic) representada esta violentándose fragantemente, este derecho constitucional y por ende causándoles perdidas económicas en detrimento de su patrimonio y el de sus trabajadores (…)”.

Finalmente, solicitaron los apoderados de la parte accionante la restitución inmediata de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, libre empresa y al trabajo, violados mediante la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2004 y que en consecuencia “(…) pueda operar y hacer uso de la licencia que le autoriza el normal desarrollo de la actividad comercial (…)”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) es doctrina reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso, específicamente el Recurso de Nulidad en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es la vía judicial. Al mismo tiempo el amparo persigue fines restitutorios no es creador de derechos (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 13 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo dictado por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lobatera mediante el cual se ordenó la cancelación de la Patente de Industria y Comercio del Fondo de Comercio del “Deposito de Frutas Palo Grande” del ciudadano José Gregorio Lorenzo Hernández, solicitando a través de esta vía, se les restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad del referido acto.

En tal sentido, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que la nulidad de los actos administrativos deben ventilarse a través de la vía ordinaria como lo era el recurso contencioso administrativo el cual resulta ser la vía idónea.

Debe advertir esta Corte que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados los accionantes en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera, derechos constitucionales y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

En este orden de ideas, el amparo es una acción dirigida estricto sensu, a la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo determinante al momento de resolver una pretensión solicitada por esta vía, es que la violación sea de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, convirtiéndose de no ser así, en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos por ésta son restitutivos más no indemnizatorios, sin que se pueda a través de esta vía, modificarse o extinguirse una situación preexistente u ordenarse la cancelación de sumas de dinero.

En tal sentido, se advierte que a los fines de verificar la supuesta lesión denunciada, esta Corte tendría que analizar vicios de legalidad en los que pudo haber incurrido la accionada al dictar el acto impugnado, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Ello así, resulta oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que la manera más efectiva para proceder contra un acto administrativo no es a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional en forma autónoma, pues la misma estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicho acto administrativo, que en el caso de marras existe y no es otro que el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna protección cautelar para configurar el mecanismo acorde contra un acto administrativo de tal naturaleza, por tanto no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias e idóneas, capaces de restablecer la situación jurídica infringida.

Con base en lo anterior, observa esta Corte que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, toda vez que la acción de amparo contra actos administrativo lo que busca es restablecer la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, pues de lo contrario, se sustituiría la vía ordinaria de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico para ello, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte confirma el fallo objeto de consulta y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mauro Orlando Viloria González y Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.113 y 66.421, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Firma Personal” “DEPOSITOS DE FRUTAS PALO GRANDE” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 137 Tomo 5-B de fecha 12 de julio de 2004 y representada por el ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº E.- 81.155.589, contra la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2004, emitida por la ciudadana Silvia Olivia Ramírez Chacón en su condición de DIRECTORA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual cancela la Patente de Industria y Comercio del Fondo de Comercio de la prenombrada “Firma Personal”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE





BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2004-000873
Decisión No. 2005-01129.-