Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente N° AP42-0-2004-000877

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2788 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA DEL CARMEN SUBERO, titular de la cédula de identidad N°. 5.900.358, asistida por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada Isis Pietrantoni Sambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.688, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN ROSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 1998, bajo el N° 47, Tomo A-.42; a fin de hacer ejecutar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, contenida en el Acta de fecha 3 de julio de 2002, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2003 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos de Mantenimiento y Construcción Rosan, C.A., por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, contenida en el Acta de fecha 3 de julio de 2002, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

En fecha 22 de octubre de 2003, el referido Juzgado Superior, se declaró competente para el conocimiento del presente recurso y admitió la misma con fundamento en los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 y 20 de noviembre de 2002; respectivamente. De igual manera ordenó la notificación del ciudadano Emilio Rojas Cordero, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, del Ministerio Público y de la mencionada Inspectoría del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2003, el indicado Juzgado Superior, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de octubre de 2004, la prenombrada Sala, declinó la competencia de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los criterios establecidos tanto en la sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, dictada por dicha Sala, como lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte accionante, en fecha 22 de octubre de 2003, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 17 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios en la empresa Servicios Técnicos de Mantenimiento y Construcción Rosan C.A., con el cargo de aseadora.

Que en fecha 2 de mayo de 2002, “(…) fui despedida intempestiva e injustificadamente de mi trabajo por parte de mi patrono ,situación ésta que lesionó (…) el derecho (…) al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 publicado (…) en fecha 28/04/2002 (sic) (…)” (Mayúsculas y Subrayado de la parte accionante).

Que en fecha 6 de mayo de 2002, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Que la referida Inspectoría del Trabajo, mediante Acta de fecha 3 de julio de 2002, ordenó el reenganche y la cancelación de los salarios caídos de la indicada trabajadora.
Que la mencionada Sociedad Mercantil no cumplió voluntariamente con dicha orden, solicitándose la ejecución forzosa correspondiente.

Que en fecha 11 de septiembre de 2002, la aludida Inspectoría del Trabajo, informó la negativa del representante legal de la reclamada en cumplir con la citada orden.

Que solicitó el procedimiento de multa, el cual fue acordado a través de la Providencia Administrativa N° 02-65, de fecha 17 de octubre de 2002.

Que en fecha 28 de octubre de 2002, una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se trasladó a la empresa accionada, a los fines de entregar la señalada Providencia contentiva de la multa en referencia, negándose el representante de dicha Sociedad Mercantil en recibir la misma.

Que “(…) vista la contumacia (…) por parte del representante legal de la reclamada solicité la conversión de Multa en arresto (sic), para lo cual se comisionó al Tribunal Primero de Municipio de ésta jurisdicción, ordenándose el arresto del representante de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN ROSAN, C.A. (…)” (Mayúsculas y Negrillas de la parte accionante).

Que mediante el Oficio N° DIPP-0617 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Comandancia de Policía, se informó que el ciudadano Emilio Rojas Cordero fue arrestado desde el 18 al 26 de junio de 2003.

Que tales hechos, configuran una violación de los derechos de acceso a la justicia, de amparo, al trabajo, la irrenunciabilidad, la estabilidad laboral y la responsabilidad patronal, consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.


III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el procedimiento a seguir, en aquellas causas contentivas de pretensión de amparo constitucional, cuando no comparezca el accionado a la audiencia oral y pública (…) “.

Que “(…) en la presente causa, al no comparecer, la empresa accionada, a la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal por imperio de ley (sic) es subsumible la situación fáctica acaecida, con el supuesto de hecho contenido en la precitada sentencia, vinculante para todos los Tribunales (…)”.

Que “(…) en sentencia dictada en (…) agosto de 2002, en el expediente N° 2.331, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)” (Negrillas del a quo).

Que “(…) la doctrina citada es plenamente compartida por este Tribunal Superior, ya que, el primer requisito de procedencia establecido, (…) está implícitamente previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional (sic) el 02 de agosto de 2002 , en cuya motiva expresamente señaló: (…) dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad ”. (Negrillas del a quo).

Que “(…) el segundo y tercer requisito de procedencia, derivan del objeto de la acción de amparo, y son congruentes con la sentencia dictada por la Sala Constitucional (sic) el 19 de mayo de 2000, en la que dispuso (…) los siguientes requisitos: “1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable” (Resaltado del a quo).

Que aplicando tales premisas al caso de autos, “(…) cursa al folio 13, (…) Acta (…) suscrita, en fecha 03 de julio de 2.003 (sic) por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Luisa Subero, a su puesto original de trabajo, en la empresa ROSAN C.A.,(sic) y cuyo cumplimiento se demanda; documento (…) al cual se otorga pleno valor probatorio (…) consta que el patrono se ha negado a darle cumplimiento a la referida providencia (sic) tal como se evidencia a los folios 18 al 21 (…) en la cual se impone multa a la empresa (…) por el incumplimiento a la orden de reenganche; y que la providencia administrativa (sic) no se encuentra impugnada en vía contencioso administrativo, con lo cual se encuentran satisfechos dos de los requisitos (…) para la procedencia del amparo “.

Que “(…) en tercer lugar, la negativa del (…) accionado a cumplir (…) configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de la accionante, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta de Ley, consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al efecto, observa esta Corte, en primer lugar, que la parte accionante solicita se le ampare en el derecho constitucional, ante la negativa del patrono de no acatar la orden contenida en el Acta de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 3 de julio de 2002, que ordenó su reenganche y cancelación de los salarios caídos. En segundo lugar, solicitó el amparo constitucional visto que la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos de Mantenimiento y Construcción Rosan, C.A.”, le transgredió sus derechos constitucionales relativos al acceso a la justicia, de amparo, al trabajo, la irrenunciabilidad, la estabilidad laboral y la responsabilidad patronal, consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que se evidencia en autos que en efecto a la accionante se le vulneró su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario puesto que existe a su favor una orden de reenganche y cancelación de los salarios caídos, según Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual ha sido incumplida por el patrono. Para ello, la parte accionante se ha fundamentado en lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1318, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) y el Sentenciador ha hecho valer las sentencias de fechas 1° de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía), la cual precisó que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la referida Ley (…)” y la del 2 de agosto de 2002, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en el fallo N° 2002-2331, de fecha 22 de agosto de 2002, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Adelfo José Terán); concluyendo al efecto en la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, esta Corte estima oportuno realizar unas consideraciones relativas a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, y a tal efecto observa:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio de amparo constitucional, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

En este orden de ideas, debe señalarse que si bien es cierto que la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviado al acto de la audiencia es la admisión de los hechos, es también cierto que, el Juez debe verificar si tales hechos constituyen una violación constitucional.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la quejosa pretende la ejecución por vía de amparo constitucional del Acta de fecha 3 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectoría del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, los poderes del juez de amparo son unos poderes amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste –juez constitucional-, ostenta la facultad deber (ex artículos 2,3,19,26,27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o restablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales de las partes involucradas en un juicio de esta naturaleza. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca).

Así las cosas, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve)

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero (…) o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (…) En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, (...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, (...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; tales como los esgrimidos por el a quo en el fallo objeto de consulta y explanados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia N° 2002-2331, de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán).

Finalmente, a los requisitos enunciados supra este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Conforme a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los citados requisitos y al efecto constata en primer lugar que los efectos del Acta de fecha 3 de julio de 2002, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Acta, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Luisa del Carmen Subero, al cargo que venía desempeñando, así como tampoco que se le hayan cancelados los salarios caídos.

Igualmente, que al negarse el patrono a dar cumplimiento al Acta cuya ejecución se solicita, aquél viola abiertamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que resulta ajustada a derecho la decisión del a quo, una vez constatada la violación del derecho al trabajo de la accionante y del derecho al salario, por lo que confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de noviembre de 2003, el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA DEL CARMEN SUBERO, titular de la cédula de identidad N°. 5.900.358, asistida por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada Isis Pietrantoni Sambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.688, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN ROSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 1998, bajo el N° 47, Tomo A-.42; a fin de ejecutar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, contenida en el Acta de fecha 3 de julio de 2002, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE


BJTD/k
Exp. AP42-O-2004-000877
Decisión No. 2005-01130.-