Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000924


En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-3026 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JANET MARÍA CABRERA OCHOA DE MAURY, titular de la cédula de identidad N° 10.937.555, asistida por el abogado Rachid Ricardo Asan el Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, contra las supuestas “(…) violaciones y amenazas (…) a los derechos y garantías constitucionales que me consagra la carta magna, ocasionadas por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA, ROSALIA BRITO y CARMEN ALICIA GARCÍA, (…) en sus caracteres (sic) de Director, Jefa de la Unidad de Personal y, Psicóloga respectivamente, de la Seccional Bolívar del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, con motivo del concurso de ascenso por méritos efectuado en dicha seccional para la provisión del cargo de TUTOR FACILITADOR I de la Casa Taller (V), (…) dependiente de dicho instituto”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte, para el conocimiento en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 1 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Bolívar, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 1 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en los Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, revocó la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Bolívar, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 28 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento en consulta de la decisión de fecha 1 de marzo de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Siendo una funcionaria con más de diez años de servicio en el Instituto Nacional del Menor, desempeñándome como Asistente de Oficina I, adscrita específicamente a la CASA HOGAR (V), ubicada en el Paseo Simón Bolívar, frente a la V División de Infantería de Selva de esta ciudad y, por cuanto reúno el perfil académico requerido (Licenciatura en Educación Integral), (…) en el mes de octubre del año 2003 participé como aspirante en el concurso de ascenso por méritos para el cargo de Tutor Facilitador I, ubicación Casa Taller (V), Ciudad Bolívar, antes referido, del cual se comunicó al personal empleado de la institución (Seccional Bolívar), mediante “NOTIFICACIÓN DE CONCURSO” (…); a tales efectos consigné oportunamente mis credenciales y me sometí a las evaluaciones psicológicas presuntamente requeridas para optar a dicho cargo, las cuales conjuntamente con las credenciales de mérito serían validadas por los funcionarios competentes para efectuar la evaluación y selección correspondiente”. (Subrayado y mayúsculas de la parte accionante).

Que dicho concurso concluyó “(…) con una lista de sólo dos (02) aspirantes, incluida yo, según me informó posteriormente en forma verbal la jefa de la Unidad de Personal, ya antes identificada”.

Que “En fecha 21 – 11- 03, mediante oficio signado DSB/UPB/N°792 fechado en esta ciudad, 14-11-2003, suscrito por los querellados (…), fui formalmente notificada de que ‘… luego de la realización del concurso de Ascenso (sic) por méritos para el cargo de Facilitador I. Ubicación (sic) Casa Taller (V) Ciudad Bolívar, usted obtuvo la mayor puntuación, no así en la Evaluación Psicológica (sic) donde el resultado fue: No apto (sic) para el cargo propuesto. Razón por la cual se le dará la oportunidad al concursante que obtuvo el segundo lugar (…)’”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la referida calificación psicológica fue el ‘supuesto resultado’ de la evaluación psicológica que me aplicara la ciudadana Carmen Alicia García, psicóloga del I.N.A.M.- Seccional Ciudad Bolívar, determinante para inhabilitarme en la obtención del cargo objeto del concurso, aduciendo, según expresan en dicho oficio que: ‘(…) todo aspirante a cargos que tengan contacto directo con los Niños, Niñas y Adolescentes (sic) es de estricto cumplimiento (sic) la presentación de las pruebas Psicológicas (sic) respectivas, la cual es aplicada (sic) por el Psicólogo de la Seccional, él (sic) cual determinará el pase a la siguiente fase de inducción (…)’”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Ante tan lesiva decisión, en la misma fecha que fui notificada de la misma (21-11-2003) (sic), a los fines del ejercicio de mis derechos, solicité mediante oficio (…) ante la Unidad de Personal de la Seccional, copia certificada del informe psicológico y los respectivos instrumentos de evaluación psicológica aplicádosme (sic), en los cuales se fundamentó mi descalificación, al declararme ‘No apto (sic) para el cargo propuesto’ (…); igualmente en fecha 01-12-2003 (sic) solicité mediante oficio copia certificada del informe psicológico mediante el cual la misma antes identificada psicóloga de la seccional me evaluó en fecha (…) 25-04-2002 (sic), calificándome como apta para ocupar un cargo de mayor jerarquía: ‘Jefe de Centro Atención Abandono Casa Hogar (V) Ciudad Bolívar’”.

Que “Como respuesta a mis requerimientos recibí en fecha 05-12-2003 (sic), es decir diez (10) días hábiles después de mi solicitud, oficio signado DSB/UPB/N: 939, fechado 03-12-2003, debidamente suscrita por los querellados (…) mediante el cual me comunica al respecto que: ‘(…) previa consulta con Nivel Central (sic) específicamente (sic) la División de Reclutamiento y Selección, se nos informó que dicha solicitud no es procedente, sin embargo el resultado del Informe Psicológico es el que a continuación se indica: ‘ No Apto Para El Cargo Propuesto’ (sic). De la misma manera se le informa que la solicitud realizada en fecha 01-12-03 (sic), en relación al informe Psicológico (sic) realizado por la Psicólogo (sic) antes mencionada (sic) en fecha 25-04-02, donde fue evaluado (sic) para optar al cargo Jefe de Centro Atención Abandono Casa Hogar (V) Ciudad Bolívar, no es procedente, y el resultado o conclusión fue ‘Apta Para el Cargo’”. (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que tanto la calificación de “(…)’ NO APTO (sic) PARA EL CARGO PROPUESTO’ (…) emitida en este concurso en octubre de 2003 (…)”, como “(…) la calificación psicológica de ’APTA PARA EL CARGO PROPUESTO’, emitida en abril de 2002 cuando fui evaluada para optar al cargo de Jefe de Centro de Atención Abandono, Casa Hogar (V), cargo éste de mayor jerarquía que el anterior (…) fueron proferidas por la misma profesional de la psicología adscrita a la institución, ciudadana licenciada Carmen Alicia García, atreviéndose dicha profesional a emitir, en el último de ellos, un nuevo pronunciamiento tan distante respecto de mi verdadero perfil psicológico, haciéndome víctima de su atentado y en contra de los principios y valores éticos (…)” menoscabando y vulnerando “(…) directamente mi autoestima, mi dignidad personal y profesional (…)” además de imposibilitarla -según afirma- del ejercicio efectivo en su área profesional (licenciatura en educación integral). (Mayúsculas de la parte accionante).

Que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) el procedimiento aplicable, en este y otros casos, para la evaluación de las calificaciones obtenidas por el aspirante a concursar son las que se encuentran contenidas en el ‘Manual de Instructivo de Clases de Cargos’ (…) en el cual no se indica como requisito ni como factor a evaluar la aplicación de una prueba psicológica, la que si es requerida cuando se trate ‘De los Concursos Externos (Ingresos o Reingreso)’ que no es mi caso, por optar en mi condición de funcionaria (…) a UN ASCENSO”. (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “En el específico caso que nos ocupa, los agraviantes, las autoridades responsables del concurso del cargo de Tutor Facilitador I, me evaluaron de tal forma que, fui discriminada y menoscabada en mi derecho por cuanto no se me evaluó en igualdad de condiciones a los demás postulados, se me causó un perjuicio al descalificarme mediante un inicuo informe psicológico que me ha impedido el ingreso al cargo concursado”, todo lo cual viola el principio de la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fue violado su derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “De las solicitudes antes mencionadas, nunca obtuve respuesta oportuna, en el sentido que me fue negado lo peticionado, (…) al privárseme de los elementos idóneos para el ejercicio de mis recursos ordinarios en virtud que, habiéndoseme informado mediante oficio signado DSB/UPB/N: 819 (…) que por cuanto aún no se había recibido respuesta de INAM Central respecto a mi solicitud, se me extendía el lapso de apelación hasta el día 04-12-03 (sic), no obstante fui notificada de dicha negativa a mi solicitud, en fecha 05-12-03, o sea, un día después de vencido el lapso que se me concedía, por lo que me vi (sic) en la imperiosa necesidad de promover una Inspección Judicial (…), a pesar de lo cual no pude (…) tener acceso a los soportes probatorios de mi ignominiosa evaluación psicológica, con lo que no se me ha permitido la oportunidad de rebatir los argumentos en que pudo haberse fundamentado tan absurda descalificación en cuanto a mi aptitud profesional, en fin, se me cercenó el derecho a obtener una oportuna respuesta y consecuencialmente el derecho a la defensa y a la aplicación del debido proceso”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) con la denigrante descalificación psicológica de que he sido objeto, se me están desmejorando las condiciones morales e intelectuales que el encabezamiento del artículo 89 de nuestra Constitución Nacional consagra a mi favor y por ende violándose dicho dispositivo; así como también el cardinal (sic) 5 de dicho artículo por cuanto al ser el acto descalificatorio, igualmente lo es discriminatorio de mi condición profesional de docente”. (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) dicho acto amenaza perentoriamente la violación de mi derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto (…) al declarárseme NO APTA para el ejercicio de un cargo eminentemente de naturaleza ‘docente’, se me incapacita tácitamente para el ejercicio de mi única profesión y por ende se me viola el derecho al trabajo consagrádome (sic) por el precitado precepto constitucional”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que solicita se ordene a las “(…) autoridades querelladas (…) la pronta revisión de mis credenciales y la adjudicación en mi persona del cargo ofertado por haberlo yo ganado, lo que fue reconocido en oficio DSB/UPB/N° 792 de fecha 14 – 11 – 2003 (sic)”; asimismo, “La eliminación de mi expediente en dicho instituto del inicuo Informe psicológico elaborado por la Lic (sic) CARMEN ALICIA GARCIA en octubre del 2003, que me descalifica y hace nugatorio mi derecho constitucional al trabajo”; y “A las autoridades del Instituto Nacional del Menor Nivel Central la pronta apertura de una averiguación administrativa a los fines de establecer las responsabilidades administrativas de la agraviante, ciudadana Licenciada CARMEN ALICIA GARCÍA”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dicte medida cautelar innominada consistente en la “(…) paralización inmediata de la tramitación administrativa de adjudicación en el otro concursante, hasta la decisión definitiva de la presente acción, y consecuencial asignación en mi persona del cargo ofertado por haber sido yo la concursante ganadora de dicho concurso”.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, se pretende mediante el mecanismo de amparo, que se le adjudique a la accionante el cargo de Facilitador I, por haberlo ganado en el concurso de ascenso por méritos abierto por el Instituto Nacional del Menor, en este sentido, destaca este Juzgado Superior que el amparo no tiene efectos constitutivos, sino restablecedores, al respecto el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) dispone que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Cabe señalar que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, el restablecimiento de la situación que mas se asemeje a ella. Por ello, cuando los efectos restablecedores no son posibles la acción de amparo no debe admitirse.

…omissis…

Aplicado tal razonamiento al caso de autos, se observa que la accionante no pretende que se le restablezca un estado jurídico del (sic) gozaba con anterioridad, sino que se le reconozca judicialmente ganadora del concurso de ascenso por méritos para ocupar el cargo de Tutor Facilitador I, en la Casa Taller (V) de Ciudad Bolívar, al denunciar irregularidades en la práctica de la prueba psicológica, ante tal pretensión, se observa que la accionante dispone de un medio idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, para impugnar tanto el acto administrativo final del concurso como los actos de trámite que le causaron indefensión, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…).

...omissis…

De acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, no puede este Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión de la accionante, por existir un medio judicial ordinario idóneo para la tutela pretendida como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ello resulta forzoso a este Juzgado Superior, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada, con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 2491 de fecha 28 de octubre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia.

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Juzgado conociera de la consulta prevista en la mencionada norma.

En fecha 1 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado Superior revocó la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que atendiendo a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en particular, sentencia de fecha 20 de febrero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, y sentencia del 9 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo-, la competencia para conocer en consulta la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), sin embargo, dada la inaccesibilidad de ésta para los justiciables, el conocimiento del asunto, así como el de los originalmente atribuidos a esa Corte –como tribunal de primera instancia-, le fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo establecido por la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, por lo cual, en acatamiento del mencionado fallo, el a quo se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explanar el criterio precedentemente expuesto, equiparó la situación existente para el momento de dictar su sentencia, a la referida “(…) en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó (…)”, determinó que, mientras perdurase dicha situación, el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a la mencionada Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre la decisión dictada por aquellos, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es el caso que mientras perduró la referida inaccesibilidad el a quo, en ejercicio de una competencia excepcional, a tenor de lo establecido en la mencionada sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en consulta de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito del Estado Bolívar, tal como lo habría hecho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) de no haber operado la circunstancia antes descrita.

Así las cosas, considera esta Corte que con la decisión emanada del a quo en fecha 1 de marzo de 2004, se dio cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así configurado el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 1 de marzo de 2004, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir como Tribunal del alzada.

Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte accionante denuncia la supuesta violación de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la no discriminación, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, y al trabajo, previstos en los artículos 49, 21, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como consecuencia de la calificación psicológica que le aplicara la ciudadana Carmen Alicia García, psicóloga del Instituto Nacional del Menor, “(…) en el Concurso de Ascenso para ocupar el cargo de Tutor Facilitador I, ubicación Casa Taller (V) – Ciudad Bolívar (…)”, celebrado en dicho ente.

Continúa aseverando la parte que no obstante haber logrado la mayor puntuación en el referido concurso, el resultado de la evaluación psicológica le impidió obtener el cargo propuesto, así que interpuso la presente acción de amparo constitucional, y solicitó se ordene a las autoridades querelladas y/o coordinadores del concurso “(…) la pronta revisión de mis credenciales y la adjudicación en mi persona del cargo ofertado por haberlo yo ganado (…)”; “(…) La eliminación de mi expediente en dicho instituto (sic) del inicuo Informe (sic) psicológico elaborado por la Lic. CARMEN ALICIA GARCÍA en octubre del 2003 (…)”; y finalmente la apertura de una pronta averiguación administrativa contra la presunta agraviante.

Ello así, el a quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, estimando que la solicitud de adjudicación del cargo excedía el carácter esencialmente restablecedor de la referida acción; además, que la accionante contaba con “(…) un medio judicial ordinario idóneo para la tutela pretendida como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

Sin embargo, no se pronunció el a quo en relación a la solicitud de eliminación del informe psicológico elaborado con ocasión del referido concurso de ascenso, y al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma esta vinculada al ejercicio de uno de los derechos contemplados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el relativo a la destrucción de datos o informaciones que sobre una persona o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, y cuya tutela por vía judicial se logra esencialmente a través de la acción autónoma de habeas data, cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto cuya causa es una norma constitucional que aún no tiene desarrollo legislativo. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, C.A.).

En efecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) en fallos de 20 de enero y 1° de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulen la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario”. (Vid. Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, C.A.).

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional disiente del fallo dictado por el a quo, en fecha 1° de marzo de 2004, pues dicho Tribunal apartándose de la jurisprudencia vinculante ut supra citada, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, sin percatarse que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, esta Corte anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 1° de marzo de 2004, y con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se declara incompetente para conocer el fondo del presente asunto y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ANULA el fallo dictado en fecha 1° de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JANET MARÍA CABRERA OCHOA DE MAURY, titular de la cédula de identidad N° 10.937.555, asistida por el abogado Rachid Ricardo Asan el Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, contra las supuestas “(…) violaciones y amenazas (…) a los derechos y garantías constitucionales que me consagra la carta magna, ocasionadas por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA, ROSALIA BRITO y CARMEN ALICIA GARCÍA, (…) en sus caracteres (sic) de Director, Jefa de la Unidad de Personal y, Psicóloga respectivamente, de la Seccional Bolivar del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, con motivo del concurso de ascenso por méritos efectuado en dicha seccional para la provisión del cargo de TUTOR FACILITADOR I de la Casa Taller (V), (…) dependiente de dicho instituto”. (Mayúsculas de la parte accionante).

2.- INCOMPETENTE para conocer el fondo del presente asunto.

3.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción interpuesta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE


BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000924
Decisión No. 2005-01132.-