Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2005-000150


En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2855 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TRINO SILVA, MAURO LUGO y FRANCISCO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.872.227, 8.892.761 y 4.569.565, respectivamente, con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de Acta y Correspondencia, del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la Empresa C.V.G. Alcasa, (SINTRALCASA), asistidos por el abogado José Rafael Márquez López , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.649, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por las abstenciones u omisiones en que ha incurrido en menoscabo a sus derechos de petición, oportuna respuesta, de información y de acceso a los archivos y registros administrativos; al no dar un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre la procedencia o no de los pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, incoados en fecha 29 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004 por el referido Sindicato.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Márquez López, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes accionantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 6 de julio de 2004, que declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes recurrentes interpusieron acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por la supuesta abstención en pronunciarse sobre los pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, incoados en fecha 29 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004 por el referido Sindicato.

En fecha 1° de abril de 2004, el referido Juzgado Superior, se declaró competente para el conocimiento del presente recurso y admitió la misma con fundamento en los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 y 20 de noviembre de 2002; respectivamente. De igual manera ordenó la notificación a la mencionada Inspectoría del Trabajo, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República

En fecha 6 de Julio de 2004, el indicado Juzgado Superior, declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 7 de julio de 2004, el apoderado judicial de las partes accionantes, apeló de la decisión antes señalada, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien recibió el mismo en fecha 20 de julio de 2004.

En fecha 7 de octubre de 2004, la prenombrada Sala, declinó la competencia de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los criterios establecidos tanto en la sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, dictada por dicha Sala, como lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Las partes recurrentes, en fecha 31 de marzo de 2004, interpusieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 17 de febrero de 2004, el Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la Empresa C.V.G. Alcasa (SINTRALCASA), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, contra la Empresa C.V.G. ALCASA, “(…) por flagrante violación de cláusulas contractuales (…)”.

Que el referido pliego de peticiones, fue signado con el expediente administrativo, nomenclatura 051-02-04-010.
Que en fecha 18 de febrero de 2004, la citada Inspectoría del Trabajo, le notifica, mediante auto, a la representación Sindical, que debe corregir dentro de las veinticuatro horas siguientes dos (2) observaciones al pliego de peticiones.

Que en fecha 19 de febrero de 2004, la representación Sindical “(…) dio respuesta a las observaciones hechas (…)”.

Que en fecha 1 de marzo de 2004, ambas partes comparecieron ante la aludida Inspectoría del Trabajo, nombraron la Junta de Conciliación y “(…) en ese mismo acto los representantes del Sindicato se enteran de la existencia de otro Pliego de Peticiones (sic) que fuera introducido por la anterior Directiva Sindical, (sic) de fecha Veintinueve de Julio del año Dos Mil Tres, (sic) según expediente N° 03-07-025, a pesar de la solicitud hecha por la actual Directiva a esta Inspectoría del Trabajo (…) sobre el pedimento si existía o no un Pliego de Peticiones (sic) (…) por discutir (…)”.

Que “(…) formuladas las excepciones y defensas por parte de la representación de la empresa C.V.G. ALCASA, (…) la Jefe de la Sala Conciliación (sic) eleva los Expedientes nuevamente a la Inspectora del Trabajo (…) para su revisión y posterior decisión; pero la Inspectora del Trabajo (…) le transcurrieron mas de los Ocho Días (sic) hábiles que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 519, para dictar su pronunciamiento sobre la procedencia o no de los pliegos de peticiones (…)”.

Que “(…) vista las abstenciones (…) de parte de esta Inspectora del Trabajo (…) en fecha Dieciséis (…) y Veintidós de Marzo del año Dos Mil Cuatro (sic) (…) se consigna nuevamente por el Sindicato (…) Escrito (sic) pidiéndole a la referida funcionaria su (…) pronunciamiento (…)”.

Así las cosas, continúan indicando los recurrentes, que con dichas abstenciones, se le menoscaban los derechos constitucionales a la Organización Sindical, previstos en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a sus derechos de petición, oportuna respuesta, de información y de acceso a los archivos y registros administrativos.
Finalmente, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la mencionada Inspectoría del Trabajo.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de julio de 2004, declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en el caso de autos, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DE LA EMPRESA C.V.G. ALCASA (SINTRALCASA), (sic) interpuso acción de amparo constitucional, contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por la abstención en pronunciarse sobre las defensas opuestas por la representación empresarial al pliego de peticiones presentado por la parte accionante”.

Que “(…) de las copias certificadas del expediente N° 051-2-04-01-010, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante Auto N° 04-041, de fecha 12 de abril de 2004, cursante a los folios 218 al 220 de la Pieza de Anexos N° 2 del presente expediente, emitió el pronunciamiento que el recurrente denuncia que no había dictado, a tal efecto dispuso: “…TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, entendiendo por tal el Pliego de Peticiones signado con el N° 051-04-5-010, el cual comprende los dos (02) Pliegos de Peticiones presentados …”.

Que en el caso de autos, surgió sobrevenidamente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que, siendo la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el objeto de la pretensión, al dictarse el referido auto, surgió la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra el fallo de fecha 6 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la Empresa C.V.G. Alcasa (SINTRALCASA) solicita, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, por parte de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, del Estado Bolívar, al no dar un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre la procedencia o no de los pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, incoados en fecha 29 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004 por el referido Sindicato, en virtud de lo cual resultaron vulnerados -según alegan-, sus derechos de petición, oportuna respuesta, de información y de acceso a los archivos y registros administrativos, consagrados en los artículos 51, 141 y 143 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el a quo declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentándose, que en el presente expediente se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante Auto N° 04-041, de fecha 12 de abril de 2004, cursante a los folios 218 al 220 de la pieza de anexos N° 2, emitió el pronunciamiento, objeto del presente recurso, cesando así sobrevenidamente la abstención denunciada por la representación Sindical.

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la referida Ley, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De lo anterior se colige que la presente acción de amparo constitucional, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de las partes accionantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 6 de julio de 2004, el cual declaró sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TRINO SILVA, MAURO LUGO y FRANCISCO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.872.227, 8.892.761 y 4.569.565, respectivamente, con el carácter de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de Acta y Correspondencia, del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la Empresa C.V.G. Alcasa, (SINTRALCASA), asistidos por el abogado José Rafael Márquez López , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.649, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por las abstenciones u omisiones en que ha incurrido en menoscabo a sus derechos de petición, oportuna respuesta, de información y de acceso a los archivos y registros administrativos; al no dar un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre la procedencia o no de los pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, incoados en fecha 29 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004 por el referido Sindicato. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE




BJTD/k
Exp. AP42-O-2005-000150
Decisión No. 2005-01136.-