Expediente N° AP42-O-2005-000294
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1531 de fecha 9 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ESTEFANÍA BARRIOS, JUSMARY CASTRO, JUSTO UTRERA, BETILDAO FIGUEROA, ARGENIS A. MÉNDEZ, ANÍBAL VARGAS, INÉS MARTÍNEZ y HARRISON MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.550.643, 11.407.608, 6.002.217, 13.380.302, 5.430.222, 6.962.758, 989.133 y 13.126.981, respectivamente contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Juzgado mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004 de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2004 la cual declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las causas como la presente, “(…) en virtud de la inoperatividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 20 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los precitados ciudadanos fundamentaron la presente acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que son “(…) vecinos del sector Las Marías, barrio El 70 de la parroquia el Valle, en el distrito (sic) Federal (…) en contra de la actuación de funcionarios directivos del Fondo de Desarrollo Urbano, quienes son responsables de las violaciones de nuestros derechos humanos y derechos constitucionales en relación con la paralización del proyecto habitacional denominado Pueblos Urbanos. Este proyecto se creó por iniciativa de Plan Bolívar 2000 y hasta la fecha de hoy no se ha construido ni una vivienda de las 224 que están dentro del proyecto, por culpa de funcionarios incompetentes”.
Que son reiteradas las violaciones de la Constitución y las manipulaciones de la comunidad, dirigidas por el Ingeniero Juan Vázquez “(…) quien se dice el asistente de la presidencia de Fondur”.
Que “(…) Este proyecto de vivienda que debió estar terminado hace más de tres años, ha sido paralizado cinco veces sin que ningún funcionario de Fondur le de explicaciones a las 40 familias que cedieron sus viviendas, hace ya más de tres años y aún se encuentra hacinadas en Fuerte Tiuna, viviendo arrimados y otros pagando alquiler”.
Que “(…) debido a las manipulaciones, mentiras e incompetencia demostradas por estos funcionarios, es que no se han podido reiniciar los trabajos en la obra, que ya tienen 8 meses de paralizada y lo más extraño es que el Ingeniero Juan Vázquez nos dijo en una reunión que tenían los recursos ¿entonces porque (sic) no se reinician los trabajos?”.
Que se ha violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 “(…) por cuanto es obligatorio por parte del estado (sic) garantizar los Derechos Humanos y respetarlos, los cuales irrespetan reiteradas veces utilizando el abuso de poder”.
Que se viola el derecho a la igualdad “(…) ya que utilizando sus cargos discriminan a nuestros representante legítimos elegidos en la Asamblea de Ciudadanos y nombraron a vecinos cuestionados en la comunidad en menosprecio de nuestra comunidad en una actitud fascista” y el derecho de petición por cuanto “(…) Le hemos solicitado informaciones verbales y escritas y no nos dan respuesta alguna, discriminándonos”.
Que igualmente se les viola su derecho a la participación política “(…) Siendo miembros elegidos por la comunidad como sus representantes, nos discriminan y no nos permiten participar en asuntos de nuestro interés, en donde es obligatorio que ellos nos faciliten las condiciones más favorables para su práctica”, así como su derecho a la protección a las familias, las cuales desde hace más de 3 años y medio viven hacinados en Fuerte Tiuna, después de haber cedido sus viviendas para la construcción de esta obra y que se viola también su derecho a una vivienda digna.
Que se viola su derecho a la información por cuanto “(…) ni nos informan veraz y oportunamente sobre la situación del proyecto, monto existente para la ejecución de la obra, no nos dan acceso a los archivos y ni mucho menos nos dicen el estado final de la obra e igualmente nos niegan a informarnos obre las resoluciones que se toman definitivamente”.
Que “(…) Debido a estas violaciones de nuestros Derechos humanos y Constitucionales, es que le solicitamos muy respetuosamente un recurso de amparo constitucional (…)para evitar que sean desviados los recursos aprobados de este proyecto, que según el presidente de Fondur son de nueve millardos y le sea solicitado que se reinicien los trabajos lo más pronto posible por el bienestar de nuestra comunidad y sean resarcidos nuestros derechos humanos”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia 15 de junio de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declaró que el Tribunal competente para conocerla es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que “(…) ante la problemática surgida (…) generando la inoperatividad de dicha Corte”, el tribunal competente es un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A los fines de fundamentar dicha decisión, la referida Sala estableció lo siguiente:
Que en sentencia del 20 de enero de 2000 dicha Sala estableció que le corresponde en única instancia el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que visto que dicha Sala sólo es competente para conocer de las acciones de amparo intentadas contra dichos funcionarios, de acuerdo con el desarrollo y en la extensión que de dicha norma ha realizado la misma Sala y, de aquellas acciones intentadas para la protección de intereses difusos y colectivos, resultó forzoso para ella declarar su incompetencia para conocer del presente caso.
Que observó que la presunta omisión objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de cuyos actos, hechos u omisiones de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por dicha Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chachamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza de la omisión impugnada.
Que de conformidad con la sentencia N° 3436 del 8 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitario) de dicha Sala, ante la inoperatividad de la mencionada Corte, excepcionalmente corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento en primera instancia del presente amparo constitucional.
Vista la sentencia transcrita parcialmente, esta Corte acepta la competencia declinada por la referida Sala. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Aceptada la competencia, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, por lo que se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos, de lo contrario se concebiría “… la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr” (véase entre otras sentencia de fecha 28 de junio de 1995 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A., Expediente No. 00-0368), estableció lo siguiente:
“…la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión (Subrayado de esta Corte)”.
Debe advertirse, que en el presente caso ha transcurrido sobradamente el lapso a que se refiere el artículo analizado, pues el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los accionantes lo constituye la presunta paralización del proyecto habitacional “Pueblos Urbanos”, el cual del propio argumento de los accionantes “(…) ya tienen 8 meses de paralizada”, siendo ello posible constatarse de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción.
Siendo ello así, y visto que son los mismos accionantes quienes confiesan que han transcurrido más de seis (6) meses desde que – en su decir – se originó la presunta violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la participación política, a la información y a la protección a las familias, consagrados en los artículos 21, 62, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana, respectivamente, para esta Corte resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por configurarse el consentimiento de la lesión constitucional, encontrándose en consecuencia, subsumida en la causal contemplada en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ESTEFANÍA BARRIOS, JUSMARY CASTRO, JUSTO UTRERA, BETILDAO FIGUEROA, ARGENIS A. MÉNDEZ, ANÍBAL VARGAS, INÉS MARTÍNEZ y HARRISON MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.550.643, 11.407.608, 6.002.217, 13.380.302, 5.430.222, 6.962.758, 989.133 y 13.126.981, respectivamente contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
2.- Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria, La Secretaria Acc.
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
BJTD/n
Exp. N° AP42-O-2005-000294
Decisión n° 2005-01116
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