Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000295
En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-471 de fecha 7 de marzo de 2005, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.459 y 98.469, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.766.048, quien actúa en su condición de Contralmirante (en servicio activo) de la Armada Nacional, en contra del ciudadano NELSON BENITO VERDE GRATEROL, General de División del Ejército Nacional, en su condición de SECRETARIO DE LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN contra funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento administrativo, al juez natural y al trabajo, protegidos por los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala Constitucional, en fecha 23 de febrero de 2005, en la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, y ordenó remitir la causa a la Corte de lo Contencioso-Administrativo respectiva.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Efectuado el estudio detenido de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de agosto de 2004, los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigali, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Santiago Usón Ramírez, quien actúa en su condición de Contralmirante (para la fecha de ejercicio, en servicio activo) de la Armada Nacional, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Nelson Benito Verde Graterol, General de División del Ejército Nacional, en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación contra funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento administrativo, al juez natural y al trabajo, protegidos por los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, tal petición de tutela constitucional fue planteada ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con base en lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía, y luego de la distribución correspondiente, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, declaró inadmisible la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión fue interpuesta apelación, mediante diligencia de la parte actora de fecha 24 de agosto de 2004, siendo oída dicha impugnación mediante auto de esa misma fecha, en el cual se ordenó la remisión de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera en segunda instancia del asunto.
En fallo N° 80, de fecha 23 de febrero de 2005, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, y ordenó remitir el expediente a la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, “para que complete el primer grado de jurisdicción en este juicio de amparo mediante un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho del fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el 19 de agosto de 2004, luego de lo cual deberá remitir en apelación o consulta a esta Sala la correspondiente decisión, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, para completar el doble grado de jurisdicción”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El amparo constitucional ejercido en la presente causa se funda en las denuncias y alegatos que, de manera resumida, se señalan a continuación:
Que el Consejo de Investigación al que se sometió al actor, así como la investigación administrativa sustanciada en su contra y “a sus espaldas, adolecen de graves vicios que comprometen su validez, dada la manifiesta incompetencia de las autoridades militares para investigar o hacer valer cualquier tipo de acción (militar, disciplinaria o administrativa, contra (...) cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela”, ello en la medida que, a su juicio, “según la nueva Constitución, sólo el Ministerio Público tiene competencias para ejercer las acciones a que hubiera lugar (esto es, cualquier acción legalmente posible) con miras a [establecer] la sanción militar, administrativa o disciplinaria de los funcionarios del sector público”, de modo que las autoridades militares agraviantes “usurparon las funciones que por mandato constitucional corresponden al Ministerio Público”.
Que el Secretario de los Consejos de Investigación, decidió iniciar una averiguación administrativa en contra del Contralmirante Santiago Usón Ramírez, por presuntas faltas a la disciplina militar que rige la actuación de los funcionarios castrenses “sin habérsele brindado la oportunidad de alegar y probar en su favor, toda vez que fue cinco meses después de iniciarse la averiguación administrativa que se le notificó de la misma (...) mediante boleta que por demás no contenía la expresión de los hechos y las circunstancias que motivaron la decisión de someterlo a un Consejo de Investigación...”.
Que el accionante no tuvo acceso al expediente administrativo durante la sustanciación del mismo, por lo que no tuvo control alguno sobre las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos en su contra por parte de los órganos encargados de dicha sustanciación; y, asimismo, que la decisión de dar inicio a la investigación disciplinaria se fundamentó en una “información documental” de la que se dedujo “la supuesta participación del Contralmirante Santiago Usón Ramírez, en el proceso de recolección de firmas para convocar un referéndum revocatorio en contra del Presidente de la República, la cual nunca fue incorporada a las actas del expediente”.
Que cuando se pudo tardíamente tener acceso al expediente, se constató que “no existía en el expediente administrativo el documento fundamental que motivó la orden de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio”, circunstancia que, según la parte accionada, puede constatarse del hecho que para la oportunidad en que se requirió al accionante información sobre las razones que lo llevaron a participar en dicho acto refrendario, las firmas de los convocantes “se encontraban todavía bajo estudio y observación del Consejo Nacional Electoral, y los resultados de ese proceso no fueron dados a conocer a los actores y al público en general, sino después del 5 de marzo de 2004, mediante Resolución publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 191”.
Advierten que la tramitación del procedimiento administrativo hasta su culminación definitiva, con todas las irregularidades que en el mismo se han cometido, “podría provocar el pase a retiro de nuestro representado, con lo cual se le limitaría indebidamente el cabal ejercicio de su carrera militar y el cumplimiento de sus deberes como Contralmirante de la República”; y que, en tal sentido, la única medida que puede restablecer la situación infringida es la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, según el artículo 138 de la Constitución, “y se ordene la reposición del procedimiento al estado en que se inicie una nueva investigación que sí garantice, desde el comienzo, los derechos del ciudadano Santiago Usón Ramírez”.
Con base en las alegaciones expuestas de forma previa, los apoderados judiciales del actor solicitaron que fuera admitida la acción ejercida, debido a la inexistencia de otra vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación infringida; que se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del procedimiento administrativo, y en especial, de la celebración del Consejo de Investigación fijado para el 18 de agosto de 2004, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional; y que la petición de protección constitucional fuera declarada con lugar en la definitiva, mediante la anulación y reposición del procedimiento, y la orden al presunto agraviante de que otorgue “al accionante un plazo suficiente para poder preparar y ejercer una adecuada defensa, así como expedir las copias certificadas del expediente administrativo”.
III
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Corte que la Sala Constitucional remitió a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo la presente causa a fin de que aquella a la que correspondiera conocer del asunto, revisara la conformidad a Derecho del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2004, en el que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Santiago Usón Ramírez contra el Secretario del Consejo de Investigación de la Armada, por estimar que existen otras vías judiciales en el ordenamiento, distintas al amparo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, visto que la competencia natural para conocer de amparos autónomos contra órganos de la Administración Nacional distintos a los indicados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, visto que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo conoció del amparo ejercido en esta causa debido a la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y visto que la Sala Constitucional determinó en su sentencia N° 80/2005, antes referida, que las Cortes de lo Contencioso-Administrativo debían completar el primer grado de jurisdicción, esta Corte, es competente para conocer, no de la apelación que interpuso la parte actora, la cual se declara inadmisible en forma sobrevenida, sino de la consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2004, a efectos de completar el primer grado de jurisdicción. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En decisión de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en esta causa, luego de advertir que “la presente acción de amparo constitucional tiene como objetivo, la nulidad del procedimiento iniciado por el Consejo de Investigación, por órdenes del Presidente de la República”.
Señaló en su breve decisión el referido Juzgado Superior, que “en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir sobre la existencia de vicios de nulidad, existentes, bien en actos definitivos o preparatorios, ni conocer sobre la competencia o no de un funcionario para ejercer determinada atribución, tal y como lo pretende la parte actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme la pretensión del actor, es mediante un mecanismo procesal ordinario que conozca del fondo de lo discutido, por lo tanto, lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria...”.
Por los específicos motivos señalados, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, declaró que la acción de amparo ejercida encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
En el presente caso, ha sido ejercida una acción de amparo constitucional junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra un cúmulo de actuaciones de la Administración, en concreto, contra el Secretario de los Consejos de Investigación, ciudadano Nélson Benito Verde Graterol, General de División del Ejército Nacional, debido no sólo a la supuesta incompetencia de la Fuerza Armada Nacional y los órganos que la integran para sustanciar y declarar si ello es procedente la responsabilidad disciplinaria del actor, así como para imponer la sanción respectiva, sino también la presunta violación de derechos constitucionales como son la defensa, el debido proceso y al trabajo, entre otros, en tanto y en cuanto, según se denuncia, no se le respetaron al ciudadano Santiago Usón Ramírez los derechos procedimentales que garantiza el Texto Fundamental (acceso al expediente, control y contradicción de las pruebas, oportunidad para conocer los motivos de la investigación, etc.).
Luego de examinar los planteamientos expuestos en el escrito de amparo por la parte actora, el a quo, que conoció en primera instancia de forma excepcional debido a la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, declaró inadmisible la acción ejercida por juzgar que las denuncias planteadas por los apoderados judiciales del accionante se hallan vinculados con aspectos ajenos al amparo constitucional, como son aquellos relacionados con la existencia de vicios (invalidantes o no ) en actos de trámite o definitivos, dictados en el curso de un procedimiento administrativo, los cuales debían ser denunciados a través de otros mecanismos judiciales como el recurso contencioso-administrativo de nulidad, el cual, al mismo tiempo, resulta también idóneo y adecuado para restablecer en forma oportuna las lesiones a derechos constitucionales que denunció en su petición la parte actora.
En criterio de esta Corte, resulta acertado el razonamiento seguido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, para declarar la inadmisibilidad del amparo que se ejerció en esta causa, por cuanto antes que la vía judicial prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era otra la vía judicial que debió instarse para reclamar el restablecimiento de la situación que se denunció como infringida. En tal sentido se ha dicho que la acción de amparo constitucional “es inadmisible si el accionante no empleó una vía procesal idónea o efectiva que, en sede ordinaria, pudo restablecer la situación jurídica infringida, lo que permite afirmar que no basta que el juez constitucional constate la existencia de una vía ordinaria para inadmitir la acción de amparo, sino que también debe verificar que dicho medio era acorde con la tutela constitucional requerida en el caso concreto” (Tomás Aníbal Arias Castillo, Notas sobre la acción de amparo constitucional contra la actividad administrativa y la jurisdicción contencioso-administrativa, en “Ensayos de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Nectario Andrade Labarca”, Vol. I, TSJ, Caracas, 2004, p. 56).
En el caso bajo examen, una de las denuncias fundamentales hecha por la parte actora, y cuya solución es determinante respecto de todas y cada una de las restantes alegaciones y denuncias formuladas, tiene que ver con la supuesta incompetencia del presunto agraviante, y en general de la Fuerza Armada Nacional, para declarar cualquier tipo de responsabilidad del actor e imponerle sanción alguna prevista en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Alzada, para examinar la procedencia o no de esta denuncia, era indispensable examinar todas y cada una de las normas (legales y sublegales) que atribuyen a los órganos de la Administración Pública Militar competencias para investigar y declarar si procede la responsabilidad disciplinaria de los efectivos militares, a fin de compararlas con la disposición constitucional invocada por la parte actora que, supuestamente, atribuiría dicha competencia al Ministerio Público. Y en tal sentido, de acuerdo al rango de la normativa cuestionada, el asunto tendría que ser planteado a través del recurso contencioso-administrativo.
Así las cosas, existiendo un vicio de invalidez (incompetencia) que de ser cierto acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento administrativo disciplinario cuestionado, es evidente que dicha irregularidad debió ser cuestionada por la parte actora junto con las restantes supuesta lesiones a derechos constitucionales, bien a través de un juicio contencioso-administrativo de nulidad, o bien a través de un juicio de inconstitucionalidad de leyes ante la Sala Constitucional, ello en atención al rango de la disposición supuestamente inconstitucional, pues sólo a través de alguna de esas vías judiciales, distintas a la acción de amparo constitucional como se sabe, es que podía el ciudadano Santiago Usón Ramírez lograr evitar la consumación de la injuria constitucional derivada de la supuesta incompetencia del presunto agraviante, así como el restablecimiento adecuado y completo de la situación que denunció como contraria a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo entre otros.
Con base en la argumentación previa, y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2369, de fecha 23.11.01, caso: Mario Téllez García, esta Corte, a fin de completar el primer grado de jurisdicción en esta causa, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Santiago Usón Ramírez en contra del ciudadano Nelson Benito Verde Graterol, en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación contra funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, por existir vías judiciales distintas al amparo, para denunciar los vicios de la actividad administrativa planteados en esta causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1°- COMPETENTE para completar el primer grado de jurisdicción en la presente causa, mediante la revisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2004, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 18 de agosto de 2004, por los abogados Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.459 y 98.469, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.766.048, quien actúa en su condición de Contralmirante (en servicio activo) de la Armada Nacional, en contra del ciudadano NELSON BENITO VERDE GRATEROL, General de División del Ejército Nacional, en su condición de SECRETARIO DE LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN contra funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido procedimiento administrativo, al juez natural y al trabajo, protegidos por los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de agosto de 2004, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dejese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria, La Secretaria Acc,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
BJTD/p
Exp. N° AP42-O-2005-000295
Decisión n° 2005-01119
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