Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000361

En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 352 de fecha 10 de marzo de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS MUJICA DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 5.412.039, asistida por el abogado Luis M. Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.376, contra la empresa GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 188-01 de fecha 26 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos a la mencionada ciudadana.

En fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 941/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Gladys Mujica de Almeida, asistida de abogado, contra la empresa GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 188-01 de fecha 26 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos a la mencionada ciudadana.

En fecha 4 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 21 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa declarándose incompetente para conocer de la misma, remitiendo el presente caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.
En fecha 9 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando terminado el presente procedimiento.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior antes identificado remitió el expediente a esta Corte para que conociera de la consulta de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL

En fecha 6 de noviembre de 2001 la ciudadana Gladys Mujica de Almeida, asistida de abogado, señaló en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:

Que el 13 de marzo de 2001 fue despedida por su patrono, sin causa justificada e ignorando completamente el fuero del cual gozaba por ser dirigente sindical.

Que el 15 del mismo mes y año se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador para iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; solicitud ésta que fue declarada con lugar por dicha Inspectoría mediante Providencia Administrativa N° 188-01 de fecha 26 de septiembre de 2001, ordenándose el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos.

Que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, razón por la cual solicita la restitución de sus derechos constitucionales al trabajo, a la alimentación y a la libertad sindical, “(…) ordenando se ejecute la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (...)”

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En sentencia de fecha 9 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró terminado el presente proceso en virtud de que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en el caso de autos desde el día 12 de septiembre de 2002 (fecha en que se admitió la acción de amparo constitucional) hasta la fecha de publicación de este fallo, transcurrieron mas de seis (6) meses a que se contrae el artículo señalado ut supra.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:

El fallo objeto de la presente consulta declaró terminado el presente proceso en virtud de que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la empresa GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 188-01 de fecha 26 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno mencionar la sentencia de la Sala Constitucional N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la que se señaló lo siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional-, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales(…).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, la materia constitucional amerita ser tramitada con celeridad y urgencia a razón de que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; es decir, está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu.

Por tales motivos, si existe una inactividad de la parte actora en el proceso de amparo, se presume que hay un decaimiento del interés personal de que se protejan sus derechos constitucionales considerados vulnerados, de manera que se origina un abandono de trámite.

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha 12 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 25 del expediente) y hasta le fecha de la sentencia objeto de esta consulta (9 de febrero de 2005), transcurrió con creces el tiempo de seis (6) meses señalado en la sentencia arriba transcrita.

En razón a lo anterior, visto que la parte actora en la presente acción de amparo constitucional no ratificó su interés en continuar con el proceso y en consecuencia, se ocasionó el abandono de trámite, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.
V
DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CONFIRMA el fallo de fecha 9 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el proceso por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS MUJICA DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 5.412.039, asistida por el abogado Luis M. Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.376, contra la empresa GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 188-01 de fecha 26 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos a la mencionada ciudadana.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente









La Secretaria, La Secretaria Acc.


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE




BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000361
Decisión No. 2005-01133.-