EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000367
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 4 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 1482 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Fabio Vielma Vielma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.443, 13.299 y 62.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Oscar Navas, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que desestimó la tacha de instrumentos públicos y declaró improcedente la tacha de testigos propuesta por los accionantes.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual confirmó la decisión consultada y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 3 mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Luego, en fecha 6 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del accionante, interpusieron pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la pretensión de amparo constitucional, decretó medida cautelar innominada y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana Leninna Galindo Nava, titular de la cédula de identidad No. 11.457.171, en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al Procurador General de la República y al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.).
En fecha el 1° de octubre de 2003, se celebró la audiencia oral y pública de amparo constitucional, previa notificación de las partes y el 17 de octubre de 2003, el aludido Juzgado declaró “SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS OSCAR NAVAS contra (sic) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA” y “(…) A tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) no se evidencia que los recurrentes hayan actuado con temeridad, razón por la cual no hay condenatoria en costas”.
Luego, en fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recibió la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 4 de diciembre de 2003, el aludido Juzgado confirmó la decisión consultada y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión, apelación que se oyó en ambos efectos por auto de fecha 26 de enero de 2004.
Por Oficio N° 1266 de fecha 2 de julio de 2004, el a quo remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, según Oficio N° 1482 de fecha 15 de marzo de 2005, remitió el presente caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representante judicial del solicitante ejerció la presente pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 19 de marzo de 2003, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) solicitó el inicio del procedimiento de calificación de despido contra el ciudadano Luis Oscar Navas, quien pertenece a la nómina del personal obrero del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el 16 de septiembre de 1973.
Alegaron que la Inspectora del Trabajo Lennina Galindo Nava, dictó auto en fecha 14 de mayo de 2003, mediante el cual desestimó “la tacha propuesta por considerar que no se han cumplido con los extremos legales para enervar la tacha por vía incidental”.
Arguyeron que “(…) en ningún momento propusimos tacha de documento alguno, sino que en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del referido escrito, procedimos a impugnar los documentos promovidos por la parte patronal en su escrito de pruebas (…)”.
Adujeron que no es procedente la formalización de la tacha de testigos, ya que la decisión que se cuestiona, violó los derechos al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que la “(…) decisión que cuestionamos debe tenerse como acto administrativo, producido en un procedimiento administrativo laboral, contra él no es procedente interponer los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), pues está vedado hasta el recurso de apelación, y nuestro representado está corriendo el riesgo de que dicho despacho administrativo emita sentencia definitiva sin que hayan corregido los vicios denunciados”. (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Oscar Navas, interpusieron “RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” en contra del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por haber violado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitaron medida cautelar innominada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirmó la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declaró improcedente la presente pretensión de amparo constitucional ejercida, por los siguientes motivos:
“Al respecto este Juzgador observa: para determinar si el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el cual es objeto de la presente acción, está ajustado a derecho se hace necesario remitirse a normas de carácter legal, ya que había que remitirse al análisis de las normas aplicables en los procesos administrativos y así determinar la extemporaneidad declarada por el ente administrativo en relación a la tacha propuesta por los apoderados judiciales del accionante, lo cual no lo está permitido al Juez en sede constitucional; en razón de lo cual este Juzgador comparte el criterio del a-quo en relación al hecho de que el accionante dispone de otra vía para dilucidar el asunto planteado, y en tal sentido este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
(…omisis….)
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual confirmó la decisión consultada y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, reza textualmente lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)
Esta disposición legal dispone dos instituciones jurídicas: el recurso de apelación y la consulta obligatoria, las cuales se desarrollan con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, el recurso de apelación se oirá en un solo efecto y su conocimiento le corresponde en jerarquía jurisdiccional al órgano superior que dictó la decisión correspondiente.
En razón de lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., estableció el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” (subrayado de esta Corte)
En virtud de los basamentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales del presunto agraviado alegaron que el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual desestimó la tacha de instrumentos públicos y declaró improcedente la tacha de testigos propuesta por los accionantes, violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto colocó al accionante en un estado de indefensión, al privarle el derecho de evacuar las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses.
De tal forma, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por considerar que no hay “violación directa, flagrante e inmediata contra el ciudadano LUIS OSCAR NAVAS y que si pudiera suceder no es el procedimiento especial de amparo autónomo el medio idóneo para dilucidarlo”; dicha decisión fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la Consulta de Ley correspondiente, el cual confirmó la referida decisión y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, esta Corte evidencia que el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual desestimó la tacha de instrumentos públicos y declaró improcedente la tacha de testigos propuesta por los accionantes, es un acto de trámite que en caso de que cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo será impugnable por la vía ordinaria.
Al respecto este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere es(e) Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2003, en el expediente N° 2002-0940, caso: Wismerck Enrique Martínez Medina, estableció lo siguiente:
“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión. (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003).
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte constata que el recurrente antes de activar el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales de carácter extraordinario (Vid sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida -según riela en el folio 102 del expediente judicial-, disponía de la vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad incluso con medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad del mencionado acto.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(…)” (Subrayado de esta Corte)
A este respecto, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexánder Rincón Morán), interpretó la precedente disposición legal de la siguiente manera:
“(…) La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la acción de amparo constitucional puede ser ejercida, según la doctrina de esta Sala inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)”.
De tal manera la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la pretensión de amparo constitucional.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, expresó con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, el cumplimiento efectivo de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es uno de los presupuestos procesales más importantes en materia de amparo, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones.
De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico y, de actas no se evidencia que el accionante hubiera ejercido previamente recurso alguno con el objeto de satisfacer sus pretensiones, lo cual de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias citadas ut supra, hace que la pretensión de amparo constitucional resulte inadmisible.
En virtud de lo expuesto, le es dable a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fabio Vielma Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ MERCEDES UGARTE
Secretaria Secretaria Acc
JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2005-000367
Decisión n° 2005-01123
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